Despacho de la comision de hacienda y presupuesto (p0464)

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN ARTICULO 1º.-
OBJETO. La presente Ley tiene por objeto prevenir la violencia laboral, brindando protección a los funcionarios o empleados víctimas de las mismas, los/as denunciantes y/o testigos de los actos o conductas sancionados por la presente Ley.- ARTÍCULO 2º.-
CONCEPTUALIZACIÓN. A los fines de la presente ley se considera violencia laboral a toda conducta activa u omisiva, ejercida en el ámbito laboral, por funcionarios o empleados públicos que, valiéndose de circunstancias vinculadas con su función de jefatura o no, constituya un manifiesto abuso de poder, materializado mediante amenaza, intimidación fundada en razones de género, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social u ofensa que atente contra dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social de los funcionarios o empleados públicos.
La conducta activa u omisiva comprende tres (3) niveles de relaciones: • Horizontal: Cuando la acción es realizada entre “pares”, es decir, trabajadores de similar nivel jerárquico del organismo al que pertenece.
Descendente: Es aquel en el que quien ostenta el poder, ejerce actos de violencia sobre uno o varios trabajadores situados en el nivel inferior dentro de la escala jerárquica y la pirámide organizacional.
• Ascendente: Consiste en aquella situación en la que una determinada persona que ocupa un cierto grado jerárquico de tipo superior dentro de la organización es sometida a actos de violencia por uno o varios subordinados.
ARTÍCULO 3º.-
MALTRATO FÍSICO. Se entiende por maltrato físico a toda conducta agresiva que directa o indirectamente tienda a ocasionar un daño o sufrimiento físico aunque no logre producir lesiones corporales.- ARTÍCULO 4º.-
ACOSO PSICOLÓGICO. Se configurará el maltrato o acoso psicológico cuando adopte conductas u omisiones abusivas, realizadas de manera habitual, reiteradas, que por su orientación directa o indirectas están destinadas a causar un sentimiento de culpa y aislamiento con el objeto de lograr su destrucción psicológica y obtener así su salida de la organización o su sometimiento definitivo. ARTÍCULO 5º.-
ACOSO SEXUAL. Se denomina acoso sexual a los fines de esta ley a cualquier tipo de acercamiento o presión de naturaleza sexual tanto física como verbal, para sí o para un tercero, no deseada por quien la sufre, que surge de la relación de empleo público y que da por resultado un ambiente de trabajo hostil, un impedimento para hacer las tareas y/o un condicionamiento de las oportunidades de ocupación de la víctima.- ORGANO COMPETENTE Y AMBITO DE APLICACIÓN RTÍCULO 6º.-
ÓRGANO COMPETENTE. Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección General de Recursos Humanos y Organización de la Secretaria de la Gestión Pública del Ministerio de Hacienda y Finanzas o quien en el futuro la reemplace.- ARTÍCULO 7º.-
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Lo establecido en la presente ley es de aplicación en el ámbito de toda la administración pública provincial central y descentralizada, sus entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, entes autárquicos, empresas o sociedades del Estado, comprendiendo también al Poder Judicial y al Poder Legislativo de la Provincia, así como a toda otra entidad u organismo del Estado Provincial, independientemente de su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regularlo o lugar donde preste sus servicios.- RTÍCULO 8
Facultades de la autoridad de aplicación: la misma podrá imponer a las partes la obligación de asistir a cursos y/o talleres de derechos humanos y de prevención de la violencia laboral.- RTÍCULO 9 º .-
INTERPOSICIÓN DE LA DENUNCIA. Quien se considere víctima de las acciones tipificadas por la presente Ley, interpondrá la denuncia por escrito ante la Autoridad de Aplicación, la que deberá abstenerse de recepcionar denuncias anónimas.- RTÍCULO 10 º .-
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá intentar la conciliación de las partes de todos o algunos de los puntos controvertidos objeto de la denuncia, fijando audiencia de conciliación dentro del plazo de cinco (5) días de receptada la misma; a la que deberán concurrir la partes, quienes podrán ser asistidas por un letrado patrocinante o representante gremial a su elección, pudiendo el organismo al que pertenecieren las partes asistir a las audiencias a través de un representante.
La Autoridad de Aplicación podrá diferir la audiencia si alguna de las partes no pudiere concurrir por causas justificadas. La inasistencia injustificada a la audiencia por parte del denunciante se considerará como desistimiento de la denuncia. Ante la inasistencia injustificada a la audiencia por parte del denunciado la Autoridad de Aplicación dispondrá lo conducente para la prosecución del proceso.
La denuncia deberá resolverse dentro de los 15 (quince) días hábiles administrativos, siguientes a la producción de prueba.
La decisión podrá ser recurrida conforme lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Provincial. En todo el proceso se respetará el derecho a la defensa. En todos los casos, la Autoridad de Aplicación comunicará el resultado al organismo del cual dependa el infractor para que se tomen conocimiento de la realización de dicho proceso y del resultado del dictamen.
En caso de no arribar a una conciliación se remitirá lo actuado al organismo del cual dependa el infractor para que aplique el régimen disciplinario correspondiente u ordene la instrucción del sumario pertinente.- RTÍCULO 11 . -
GARANTÍAS. Desde el inicio y hasta la finalización de las actuaciones, las autoridades intervinientes deben adoptar todos los recaudos que garanticen el resguardo absoluto de la identidad de todos los involucrados, garantizando el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo. La reserva de identidad de la víctima se extiende aun después de concluido el procedimiento.- RTÍCULO 12 . -
DENUNCIA FALSA. En caso de falsa denuncia, debidamente comprobada, se remitirá lo actuado al organismo del cual dependa el denunciante para que aplique el régimen disciplinario correspondiente u ordene la instrucción del sumario pertinente.- RTÍCULO 13.-
DIFUSIÓN. La Autoridad de Aplicación realizará, campañas de información, prevención y concientización a través de: a) Medios de difusión.
b) Folletos informativosc) Cartelerasd) Otras estrategias.- RTÍCULO 14 . -
PREVENCIÓN. Es atribución de la Autoridad de Aplicación: Realizar talleres de capacitación de los siguientes temas: formas alternativas de resolución de conflictos, modos de relacionarse con los trabajadores de jerarquías superiores y subalternos, maneras de mejorar sus conductas sociales.
Impulsar procesos de formación o terapéuticos que l eve a los trabajadores a una mejor relación dentro de su ámbito laboral y toda otra forma que considere oportuna para establecer un clima de trabajo adecuado, con el objetivo de preservar la integridad psicofísica de todos los trabajadores/as. Para el o podrá requerir la asistencia de las áreas especializadas en capacitación, salud laboral, salud mental u otras afines a esta problemática y de la Subsecretaría Derechos Humanos y Lucha Contra la Discriminación Las capacitaciones, talleres y campañas informativas estarán destinados a funcionarios y agentes de los organismos que se detal an en el Artículo 7º.- RTÍCULO 15.-
Se invita a los Municipios a adherir a la presente Ley, a efectos de unificar el tratamiento de los contenidos de la misma, en todo el territorio provincial.- RTÍCULO 1 6
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de un plazo de sesenta (60) días desde su publicación.- RTÍCULO 1 7
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil ocho.-

Source: http://www.acosolaboral.org.uy/argentina/008_LeyProv7939Viol_Lab.pdf

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