This file has been kindly furnished by Ms Selina Camacaro, Venezuela. Ley Orgánica del Ambiente (Environmental Law of Venezuela)
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer dentro de la política del desarrollo integral de la Nación, los principios rectores para la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente en beneficio de la calidad de la vida. Artículo 2.- Se declaran de utilidad pública la conservación, la defensa y el mejoramiento del ambiente. Artículo 3.- A los efectos de esta Ley, la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprenderá: 1º.- La ordenación territoriales, y la planificación de los procesos de urbanización, industrialización, doblamiento y desconcentración económica, en función de los valores del ambiente; 2º.- El aprovechamiento nacional de los suelos, aguas, flora, fauna, fuentes y demás recursos naturales, continentales y marinos, en función de los valores del ambiente; 3º.- La creación, protección, conservación y mejoramiento de parques nacionales, reservas forestales, monumentos naturales, zonas protectoras, reservas de regiones vírgenes, cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas; refugios, santuarios y reservas de fauna silvestres, parques de recreación a campo abierto o de uso intensivo, áreas verdes en centros urbanos o de cualesquiera otros espacios sujetos a régimen especial en beneficio del equilibrio ecológico y del bienestar colectivo; 4º.- La prohibición o corrección de actividades degradantes del ambiente; 5º.- El control, reducción o eliminación de factores, procesos o componentes del ambiente que sean o puedan ocasionar perjuicios a la vida del hombre y de los demás seres; 6º.- La orientación de los procesos educativos y culturales a fin de fomentar conciencia ambiental; 7º.- La promoción y divulgación de estudios e investigaciones concernientes al ambiente; 8º.- El fomento de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en los problemas relacionados con el ambiente; 9º.- La educación y coordinación de las actividades de la de la Administración Pública y de los particulares, en cuanto tengan relación con el ambiente; 10. El estudio de la política internacional para la defensa del
ambiente, y en especial de la región geográfica donde esta ubicada Venezuela; 11. Cualesquiera otras actividades que se consideren necesarias al logro del objeto de esta Ley. Artículo 4.- La suprema dirección de la política nacional sobre el ambiente corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros. A tal efecto, dictara las normas sobre coordinación de las competencias de los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en función de los objetivos de la presente Ley. CAPITULO II DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL Artículo 5.- La planificación del desarrollo nacional, regional o local deberá realizarse integralmente a los fines de dar cumplimiento al objeto de la presente Ley. Artículo 6.- Los organismos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; las instituciones, operaciones o entidades de carácter público y aquellas de carácter privado en las cuales el Estado, directa o indirectamente participe con 50% o mas de su capital social, deberán programar y ejecutar sus actividades de acuerdo con las previsiones del Plan Nacional de Conservación, Defensa y mejoramiento del Ambiente y de conformidad con las reglas que se dicten en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley. Artículo 7.- El Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental, formara parte del Plan de la Nación y deberá contener: 1º.- La ordenación del territorio nacional según los mejores usos de las especies de acuerdo a sus capacidades, condiciones especificas y limitaciones ecológicas; 2º.- El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial de protección, conservación o mejoramiento; 3º.- El establecimiento de criterios prospectivos y principios que orienten los procesos de urbanización, industrialización desconcentración económica y poblamiento en función de los objetivos de la presente Ley; 4º.- Las normas para el aprovechamiento de los recursos naturales basadas en el principio del uso racional de los recursos, en función de los objetivos de la presente Ley; 5º.- Los programas de investigación en materia ecológica; 6º.- Los objetivos y medidas de instrumentación que se consideren favorables a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
CAPITULO III DEL CONSEJO NACIONAL DEL AMBIENTE Artículo 8.- Se crea el Consejo Nacional del Ambiente adscrito a la Presidencia de la República. Artículo 9.- El Consejo estará integrado por un Presidente y por sendos representantes de los Ministerios de Relaciones Interiores, de la Defensa de Fomento, de Obras Públicas, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, de Agricultura y Cría, de Comunicaciones y de Minas e Hidrocarburos; de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, del Instituto Nacional de Obras Sanitarias, de la Comisión del Plan Nacional para el aprovechamiento de los Recursos Hidráulicas, del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica, del Consejo Nacional de Universidades, de los sectores laboral y empresarial y de las sociedades naturalistas de Venezuela. El Presidente y de los representantes mencionados deberán ser personas de reconocida competencia en la materia. El Presidente de la República podrá incorporar al Consejo, representantes de otros Despachos Ministeriales, Institutos o Asociaciones de carácter público o privado. Artículo 10.-El Presidente del Consejo Nacional del Ambiente será de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República. Artículo 11.-El Consejo de Ambiente forma parte del sistema nacional de coordinación y planificación y tendrá las siguientes atribuciones 1º Actuar como órgano de consulta de la Presidencia de la República; 2º Proponer las normas de coordinación de las actuaciones que deben cumplir diferentes organismos y entidades a que se refiere el Artículo 6º y que tienen competencia en relación con la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; 3º Examinar el marco jurídico-institucional del Estado relativo a las materias objeto de la presente Ley y proponer las reformas e innovaciones que fueren menester; 4º Elaborar, en consulta con la Oficina Central de Coordinación y Planificación, el Plan Nacional de conservación, defensa y mejoramiento ambiental; 5º Colaborar en la formulación de los programas anuales de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente; 6º Formular al órgano encargado de preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto las recomendaciones de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos de los programas de los organismos de la Administración Pública relativos al ambiente; 7º Promover la formación y capacitación del personal especializados; 8º Presentar un informe anual sobre su gestión; así como de los
resultados obtenidos en la Ejecución de esta Ley; 9º Dictar su reglamento interno; 10° Las demás que le otorgan las leyes y los reglamentos. Artículo 12.-Los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, están en la obligación de colaborar con el Consejo Nacional del Ambiente. Artículo 13.-El Consejo Nacional del Ambiente podrá propiciar la creación de Fundaciones para promover y divulgar estudios e investigaciones concernientes al ambiente o para desarrollar tecnologías favorables a su conservación, defensa y mejoramiento. Las fundaciones, para el mejor cumplimiento de sus objetivos, podrán recibir aportaciones del sector público o de los particulares. Estos aportes serán deducibles en los términos y condiciones que disponga la Ley de Impuesto sobre la Renta. Las Fundaciones destinaran los recursos que obtengan, al incremento de programas que realicen los organismos de investigación existentes. CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL Artículo 14.- Se crea la Oficina Nacional del Ambiente, adscrita a la Presidencia de la República. Artículo 15.- La Oficina Nacional del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones: 1º en el ejercicio de sus atribuciones con incidencia Vigilar la ejecución de las normas que dicte el Presidente de la República sobre la coordinación de los organismos de la Administración Pública ambiental; 2º Evaluar y vigilar la ejecución del Plan a que se contrae el ordinal 4º del Artículo 11 de esta Ley; 3º Coordinar el servicio de guardería ambiental; 4º Desempeñar la secretaria del Consejo Nacional del Ambiente; 5º Promover la creación de Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente, con la organización y atribuciones que señale el Reglamento respectivos; 6º Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos. Parágrafo único.- El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá asignar, parcial o totalmente, a un Despacho Ministerial alguna de las funciones antes enumeradas. Artículo 16.- La guardería ambiental comprende el examen la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el ambiente y velar por el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental
Artículo 17.- Ejercerán las funciones de guardería ambiental la Guardia Nacional, las Juntas para la Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y los demás organismos y funcionarios a quienes las leyes respectivas les confieran atribuciones en las materias objeto de esta Ley. Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional dictara las normas sobre composición, organización y funcionamiento de la Oficina Nacional del Ambiente. CAPITULO V DE LA PROHIBICIÓN O CORRECCIÓN DE ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE Artículo 19.-Las actividades susceptibles de degradar el ambiente quedan sometidas al control del Ejecutivo Nacional por órgano de las autoridades competentes. Artículo 20.- Se consideran actividades susceptibles de degradar el ambiente: 1º Las que directa o indirectamente contaminen o deterioren el aire, el agua, los fondos marinos, el suelo o el subsuelo o incidan desfavorablemente sobre la fauna o la flora: 2º Las alteraciones nocivas de la topografía; 3º Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas; 4º La sedimentación en los cursos y depósitos de agua; 5º Los cambios nocivos del lecho de las aguas; 6º La introducción y utilización de productos o sustancias no bio-degradable; 7º Las que producen ruidos molestos o nocivos; 8º Las que deterioran el paisaje; 9º Las que modifiquen el clima; 10º Las que produzcan radiaciones ionizantes; 11º Las que propenden a la acumulación de residuos, basuras, desechos y desperdicios; 12º Las que propenden a la eutrificación de lagos y lagunas; 13º Cualesquiera otras actividades capaces de alterar los ecosistemas naturales e incidir negativamente sobre la salud y bienestar del hombre. Artículo 21.-Las actividades susceptibles de degradar el ambiente en forma no irreparable y que se consideren necesarias por cuanto reporten beneficios económicos o sociales evidentes, solo podrán ser autorizados si se establecen garantías, procedimientos y normas para su corrección. En el acto de autorización se establecerá las condiciones, limitaciones y restricciones que sean pertinentes. Artículo 22.-La autorización prevista en el Artículo anterior, deberá otorgarse en atención a los objetivos, criterios y normas establecidas por el Plan Nacional de conservación, defensa y
mejoramiento ambiental. Artículo 23.-Quienes realicen actividades sometidas al control de la presente Ley deberán contar con los equipos y el personal técnico apropiados para el control de la contaminación. La clasificación y cantidad del personal dependerá de la magnitud del establecimiento y del riesgo que ocasione. Corresponderá al Reglamento determinar los sistemas y procedimientos de control de la contaminación. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES Artículo 24.- Los infractores de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental serán sancionados con multas de seguridad o con penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan esta Ley o las demás leyes aplicables. Artículo 25.- La aplicación de las penas a que se refiere el Artículo anterior no obsta para el otorgamiento correspondiente adopte las medidas necesarias para evitar las consecuencias perjudiciales derivada del acto sancionado. Tales medidas podrán consistir: 1º Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, la cual no podrá exceder de seis meses; 2º Clausura temporal o definitiva de las fabricas o establecimiento que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente; 3º Prohibición temporal o definitiva de la actividad origen de la contaminación; 4º La modificación o demolición de construcciones violatorias de disposiciones sobre protección, conservación o defensa del ambiente; 5º Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los daños causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente. Artículo 26.- El organismo competente para decidir acerca de las sanciones previstas en el Artículo anterior, podrá adoptar en el curso del proceso correspondiente, las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar las consecuencias degradante del hecho que se investiga. Tales medidas podrán consistir: 1º Ocupación temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o elimine la causa degradante; 2º Clausura temporal de las fabricas o establecimientos que con su actividad alteren el ambiente, degradándolo o contaminándolo, ya sea directa o indirectamente; 3º Prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación; 4º La modificación de construcciones violatorias de disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; y 5º Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir y reparar los
daños causados y evitar la contaminación de los actos perjudiciales al ambiente. Artículo 27.- Sin perjuicio de la aplicación de las penas y sanciones previstas en los Artículo 24 25, de las acciones que se ejerzan en virtud del Artículo 32 de esta Ley o de otras acciones que se deriven del derecho común, quienes realicen actividades que produzcan degradación de los bienes del dominio público, serán responsables ante la República de los daños causados, salvo que demuestren que han sido ocasionados por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor. En las mismas condiciones estarán obligados al pago de los daños correspondientes, quienes resulten civilmente responsables en los términos de los Artículos 1.190 al 1.194 del Código Civil. La determinación de la cuantía de los daños mediante dictamen de tres expertos nombrados por el Tribunal de la causa. El dictamen de los expertos tomara en cuenta el deterioro que se haya causado al ambiente, la situacion económica del obligado a reparar el daño y los demás elementos que según el caso deban considerarse como indispensable. Las partes podrán impugnar el dictamen si no cumpliese los requisitos que sobre la materia establece el Código Civil en su Artículo 1.425. El Juez, si se demostrare la justicia de la impugnación, ordenara por una sola vez, la realización de una nueva experticia. Parágrafo único.- Si la indemnización que deba pagarse se fundamenta en daños causados a bienes propiedad de los Estados o de los Municipios, las sumas correspondientes ingresaran al Tesoro de los Estados o de los Consejos Municipales de que se trate, deducidos los costos y gastos judiciales. Artículo 28.- La acción penal que surja en virtud de los hechos sancionados en esta Ley o de las leyes especiales correspondientes, es pública y procede por denunciar o de oficio. Artículo 29.- Los procesos sobre la materia que trata la presente Ley, especiales y los reglamentos que en ejecución de ellas se dictaren, serán gratuitas, en papel común y sin estampillas. CAPITULO VII DE LA PROCURADURÍA DEL AMBIENTE Artículo 30.-Se crea la Procuraduría del Ambiente, con sede en Caracas y jurisdicción en todo el Territorio Nacional, con la organización, funcionamiento y atribuciones que establezca la Ley respectiva. Artículo 31.- Corresponde a la Procuraduría del Ambiente ejercer la representación del interés público en los procesos civiles y administrativos a seguirse contra los infractores de esta Ley, las
leyes especiales y los reglamentos. Los Procuradores de los Estados y los Síndicos Procuradores Municipales, están en la obligación de denunciar por ante la Procuraduría del Ambiente, los hechos que puedan constituir violaciones a la presente Ley y de los cuales tengan conocimiento. En caso de incumplimiento, serán responsables en los términos que establezcan las leyes respectivas. Artículo 32.- Todo ciudadano puede acudir por ante el Procuraduría del Ambiente o sus auxiliares para demandar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, a fin de que las actividades o hechos denunciados sean objeto de investigación. Artículo 33.-Corresponde a los Fiscales del Ministerio Público y a los Síndicos Municipales el ejercicio de la acción penal en los juicios que se prosigan por violación de las disposiciones sobre conservación, defensa y mejoramiento del ambiente. Los Procuradores del Ambiente serán auxiliares del Ministerio Público. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 34.-Mientras no sean creados y dotados los órganos previstos en esta Ley, las funciones administrativas sobre conservación, defensa y mejoramiento ambiental, las tendrán quienes en la actualidad las ejercen de conformidad con las respectivas leyes vigentes. Artículo 35.-Las prohibiciones y restricciones que se impongan de conformidad con la presente Ley constituyen limitaciones de la propiedad y no darán derecho al pago indemnización. Artículo 36.-En ejecución de esta Ley, deberán dictarse las adecuadas normas penales en garantías de los bienes jurídicos tutelados por la misma y las penas correspondientes serán hasta de un millón de bolívares, si se tratare de multas, y hasta de diez años de presión si consistieren en pena privativas de libertad, debiéndose hacer la fijación de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho punible, a las condiciones del autor del mismo y las circunstancias de su comisión. Hasta tanto se promulgan las leyes que se dicten en ejecución de esta Ley, continuaran aplicándose las sanciones establecidas en los siguientes Artículo: 345, 346, 348, 349, 357, 364 y 365 del Código Penal 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley de Sanidad Nacional; 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 120, 122 y 123 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas; 206, del Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas; 102, 104, 105, 106, 107,108, 109, 110 113 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre; 27 de la Ley de Pesca; 85 de la Ley de Hidrocarburos en cuanto se
refiere al incumplimiento de las obligaciones previstas en el ordinal 5º del Artículo 59 de esa misma Ley; 12 de la Ley de Vigilancia para impedir la Contaminación de las Aguas por el Petróleo, por los hechos punibles tipificados en las citadas disposiciones legales. Artículo 37.-Se derogan las disposiciones contrarias a la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de junio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación. El Presidente, (L.S.) GONZALO BARRIOS El Vicepresidente, OSWALDO ALVAREZ PAZ Los Secretarios: ANDRES ELOY BLANCO ITURBE. Palacio de Miraflores, Caracas, quince de junio de mil novecientos setenta y seis Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación. Cúmplase. (L.S.) CARLOS ANDRÉS PÉREZ Refrendado, Y demás miembros del Gabinete.
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