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JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZK.KO EPAITEGIA
BILBAO (BIZKAIA)
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016687
FAX: 94-4016973
N.I.G. / IZO: 48.04.2-07/008659
Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario-Prozedura arrunta 109/07
Sobre / Gaia: PROPIEDAD INTELECTUAL Demandante / Demandatzailea: SANTIAGO CALATRAVA | Demandado / Demandatua: LARIAM 95 S.L., Abogado / Abokatua: ANTONIA MAGDALENO CARMONA Abogado / Abokatua: JOSE LUIS MUÑOZ DE LA PEÑA AURTENETXE y JON IÑAKI LAVIN SANZ, GONZALO RUIZ AIZPURU Procuradores / Prokuradoreak: ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y GONZALO AROSTEGUI GOMEZ S E N T E N C I A nº 543/2007
En Bilbao (Bizkaia), a veintitrés de noviembre de dos mil siete El Sr. D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario nº 109/2007,
instados por la Procuradora de los Tribunales Dª LORENA ELOSEGUI
IBARNAVARRO, en nombre y representación de D. SANTIAGO CALATRAVA
VALS, domiciliado en Zurich (Suiza), asistida de la letrada Dª ANTONIA
MAGDALENO, frente al AYUNTAMIENTO DE BILBAO, domiciliado en Bilbao,
representada por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ,
asistido del letrado D. GONZALO RUIZ AIZPURU, VIZCAINA DE EDIFICACIONES
S.A., domiciliada en Bilbao, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, asistida de letrado D. JON LAVIN SANZ, y frente
a LARIAM 95 S.L., domiciliada en Bilbao, representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, asistida del letrado D.
JOSE LUIS MUÑOZ DE LA PEÑA AURTENETXE, sobre vulneración de derechos de
autor, reclamación de cantidad y los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO,
en nombre y representación de D. SANTIAGO CALATRAVA VALLS, según acredita con el poder que acompaña, se presentó demanda de juicio ordinario, señalando como parte demandada a LARIAM 95 S.L., VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A. y el AYUNTAMIENTO DE BILBAO, todos ellos con domicilio en esta villa de BILBAO. En la demanda D. SANTIAGO CALATRAVA VALLS solicita con carácter principal la condena del Ayuntamiento de Bilbao y las sociedades Vizcaína de Edificaciones S.A. (VIDESA) y LARIAM 95 S.L., a que: Se declare que los demandados han vulnerado el derecho moral del Sr. Calatrava a la integridad de su obra, condenándolos a estar y pasar por tal declaración. Se condene a los demandados a cesar en la vulneración de los derechos de propiedad intelectual de Calatrava y a tal fin, restituir a su costa el Puente Zubi Zuri(puente blanco en euskera), a su estado original, con la consiguiente eliminación de la pasarela y recolocación de la barandilla. Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al actor una indemnización por daños morales en la cuantía que se estime oportuna, cantidad que entiende debería ascender a un mínimo de 250.000 euros. Se condene a los demandados a publicar a su costa el contenido total de la sentencia en dos diarios de máxima difusión a nivel nacional, dos diarios de máxima difusión en el País Vasco y en dos revistas especializadas en arquitectura, de difusión nacional e internacional, respectivamente. Con carácter subsidiario se solicita, si no se admiten las anteriores peticiones y el juzgado considera que no es posible la demolición de la nueva pasarela: a) Se declare que los demandados han vulnerado el derecho moral del Sr. Calatrava a la integridad de su obra, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración. b) Se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al Sr. Calatrava una indemnización por daños morales en la cuantía que se estime oportuna atendiendo a las circunstancias del caso, que debería ascender a la cantidad mínima de tres millones de euros. c) Se condene a los demandados a publicar a su costa el contenido total de la sentencia en dos diarios de máxima difusión a nivel nacional, dos diarios de máxima difusión en el País Vasco y en dos revistas especializadas en arquitectura, de difusión nacional e internacional, respectivamente. SEGUNDO.- La demanda plantea la pretensión de que se respete la integridad
de sus derechos morales como autor, al entender que la nueva conexión con el complejo "Isozaki Atea" (puerta Isozaki en euskera), promocionado por el Ayuntamiento de Bilbao y del que son promotores inmobiliarios las dos sociedades también demandadas, VIDESA y LARIAM 95 S.L., vulnera sus derechos de autor, al no respetar la previsión del art. 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual, que dice que el autor puede "exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación". Sostiene el demandante que el Ayuntamiento de Bilbao ha permitido la colocación de la nueva pasarela, y las promotoras de todo el complejo Isozaki Atea lo han llevado a cabo, y en consecuencia, son responsables de la nueva pasarela que unirá aquel y el Zubi Zuri. Recuerda el actor que es arquitecto e ingeniero, pero también artista, y que su reconocimiento y valía se aprecia con más de 20 galardones internacionales y sus 14 investiduras como Doctor Honoris Causa. Considera que el Zubi Zuri es una auténtica obra de arte, y que la Ley de Propiedad Intelectual ampara su pretensión de que sea respetada en su integridad. Señala además que al unir una pasarela diferente a la que él concibió no se respeta tal circunstancia, y denuncia que se haya retirado la barandilla para permitir la conexión de ambas. Afirma también que la nueva obra "no responde a ninguna necesidad real de los ciudadanos de Bilbao", porque el Zubi Zuri tiene "unos accesos perfectos y accesibles tanto por escalera como por rampa". Por último considera que se le hace un "enorme daño moral", pues "jamás en su carrera profesional se ha encontrado el arquitecto ante una falta de respeto semejante", ya que entiende que su obra ha sido "alterada" y "mutilada" con un "añadido", sin que haya sido consultado. Expresa la parte actora que la cuantía del proceso es de 250.000 euros. TERCERO.- Mediante auto de primero de marzo de dos mil siete se admitió la
demanda y se acordó emplazar a los tres demandados por término de veinte días, con el objeto de pudieran comparecer, representados mediante Procurador y asistidos de letrado, y oponerse en su caso a la demanda planteada. CUARTO.- En la dirección facilitada por la demandante, en la calle Elkano 6-1º
de Bilbao, no fue encontrada la empresa LARIAM 95 S.L. cuando el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de los Juzgados de Bilbao acude el día cinco de marzo, razón por la que en diligencia de ordenación del siguiente día ocho se pone en conocimiento del demandante para que inste lo que a su derecho convenga. QUINTO.- Ese mismo día cinco de marzo es emplazado en su domicilio social
de la Gran Vía D. Diego López de Haro nº 28 bis-1º de Bilbao la sociedad VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A., que se persona el siguiente día ocho de marzo bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, asistida del letrado D. JON IÑAKI LAVIN SANZ. SEXTO.- Emplazado el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao el mismo día cinco de
marzo, el día ocho de marzo presenta escrito, que tiene entrada en este juzgado el siguiente día doce, el Procurador de los Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, asistido del letrado D. GONZALO RUIZ AIZPURU. En dicho escrito se opone la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, planteando que decline el conocimiento a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, por considerar, de manera resumida, que: a) La Propiedad Intelectual no ampara la obra arquitectónica o de ingeniería construida, sino tan solo a los "proyectos, planos, maquetas y diseño" por haberlo querido así el legislador. b) Que aunque así fuera, no se ha producido infracción del supuesto derecho moral del autor a exigir la integridad de la obra, porque el corte puntual de la barandilla fue conocido y consentido por el demandante y porque no se ha actuado sobre la pasarela en cuestión, sino sobre el entorno colindante, ya que el Plan General de Bilbao de 1995 preveía la conexión de la pasarela Calatrava con otra pasarela a nivel que permitiera a los peatones alcanzar sin pérdida de cota fácilmente el Ensanche a través de Alameda Mazarredo. c) Que en el conflicto entre el titular del derecho moral de autor y el dueño del soporte ha de prevalecer la utilidad pública y funcionalidad de la obra, por tratarse de una infraestructura pública al servicio de los ciudadanos. Al respecto se afirma que quien quiere ser artista sin limitaciones ha de dedicarse a efectuar exclusivamente obras plásticas, y no arquitectónicas, supeditadas a numerosos condicionantes urbanísticos. d) Las pretensiones sustanciales de la demanda pertenecen al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, aunque se omita en aquella toda referencia al planeamiento urbanístico. En éste, aduce el demandado, ya desde el Plan General de Ordenación Urbana de 1.989 existía la previsión de una pasarela peatonal en el emplazamiento que ocupa hoy la del Sr. CALATRAVA, como luego hizo el Plan General de 1995, la modificación del mismo y el correspondiente Estudio de Detalle, y el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 603.01 Uribitarte, todo lo cual supone que lo pretendido por el actor en su demanda deja sin efecto esas determinaciones urbanísticas y una indemnización derivada de la actuación administrativa en ese ámbito. e) La petición principal de la demanda, que consiste en que se condene al Ayuntamiento a restituir a su costa el puente Zubi Zuri a su estado original, con la consiguiente eliminación de la pasarela y recolocación de la barandilla, supone dejar sin efecto una determinación de obligado cumplimiento del Plan General y del Estudio de Detalle y los actos administrativos dictados en cumplimiento de dicho planeamiento urbanístico. f) La reclamación principal de una indemnización de 250.000 euros tiene carácter extracontractual y está sometida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo por quedar vinculado al funcionamiento de una administración pública. g) La pretensión subsidiaria de una indemnización de tres millones de euros SEPTIMO.- Ante tal planteamiento, en providencia de trece de marzo se
1.- Tener por personada y parte a la Procuradora de los Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU en nombre y representación de VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A. 2.- Tener igualmente como parte al Procurador de los Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao y por planteada cuestión de competencia por declinatoria, dándose traslado por cinco días a las demás partes personadas para que, en su caso, pudieran contestarla. 3.- Suspender el plazo para contestar a la demanda mientras se resolvía la cuestión de falta de competencia objetiva planteada por el demandado. OCTAVO.- Notificada tal resolución el día quince de marzo, el siguiente día
dieciséis la Procuradora Dª ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de SANTIAGO CALATRAVA VALLS presenta escrito alegando que la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao no le ha facilitado, al hacerse entrega de los documentos en que se interponía la declinatoria, de copia de los numerosos planos que acompañaba a su escrito, razón por la que en providencia del siguiente día veintiuno de marzo se dispone suspender el término para contestar la declinatoria y otorgar un plazo de un día para se subsanara esa omisión. NOVENO.- Entregado en el juzgado copia de los planos en providencia del día
veintidós de marzo se acuerda su entrega a las demás partes e iniciar de nuevo el término de cinco días para que el resto de los litigantes pudiera contestar a la cuestión de competencia objetiva por declinatoria, plazo en el que las partes podrían alegar y aportar cuanto consideraran conveniente para sostener la jurisdicción de este tribunal. DECIMO.- El día veintiuno de marzo de dos mil siete la Procuradora de los
Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU en nombre y representación de VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A. presenta escrito secundando la declinatoria por falta de competencia objetiva planteada por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, escrito que tiene entrada en el juzgado el siguiente día veintitrés. En él se alega, en síntesis, que aunque el demandante se apoye en la Ley de Propiedad Intelectual, lo que solicita excede del ámbito puramente privado y afecta a una infraestructura urbana de uso público, por lo que la jurisdicción competente, a su juicio, es la contencioso-administrativa y no la civil. Entiende igualmente que la demanda es una impugnación indirecta del planteamiento urbanístico, lo que significa que conforme al art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el único competente para resolver, al tratarse de una pretensión que se deduce de la relación con la actuación de las administraciones públicas sujetas a derecho administrativo. Por último, considera también competente la jurisdicción contenciosa por estar en cuestión la responsabilidad patrimonial de la administración como consecuencia de la reclamación efectuada por el demandante. UNDÉCIMO.- En providencia del día veintisiete de marzo se tienen por
formuladas alegaciones por la mencionada procuradora y se acuerda estar a la espera de que transcurra el plazo concedido a la parte demandante. DECIMOSEGUNDO.- El treinta de marzo la Procuradora Dª ELOSEGUI
IBARNAVARRO, en nombre y representación de D. SANTIAGO CALATRAVA VALLS presenta escrito que tiene entrada en este juzgado el siguiente tres de abril, en el que se facilita un nuevo domicilio de la sociedad LARIAM 95 S.L., pendiente aún de emplazar, razón por la que en diligencia de ordenación del siguiente tres de abril se dispone que se procure de nuevo tal diligencia en la nueva dirección facilitada. DECIMOTERCERO.- El día dos de abril la Procuradora Dª ELOSEGUI
IBARNAVARRO, en nombre y representación de SANTIAGO CALATRAVA VALLS, presenta escrito que tiene entrada en este juzgado el día diez, en el que se opone a la cuestión de competencia que ha planteado el Excmo. Ayuntamiento de la villa de Bilbao. Se aduce en su escrito, de manera esquemática, que: 1.- El Zubi Zuri es una obra protegida por la Ley de Propiedad Intelectual. 2.- La primera pretensión del demandante es que se declare la vulneración del derecho moral a la integridad de la obra que establece el art. 14.4 de la Ley de Propiedad Intelectual. 3.- La segunda pretensión sólo persigue que cese la vulneración de dicho derecho moral, evitando la persistencia de la conducta ilícita. 4.- La pretensión indemnizatoria, principal o subsidiaria, es consecuencia de una norma legal, la Ley de Propiedad Intelectual, cuyo conocimiento se ha atribuido al orden jurisdiccional civil y, dentro del mismo, a los órganos especializados de lo mercantil. DECIMOCUARTO.- El dieciséis de abril se dicta auto que desestima la
cuestión de competencia por declinatoria cuya parte dispositiva dice: “1.- ACUERDO
DESESTIMAR
la cuestión de competencia por declinatoria opuesta por el Procurador
de los Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, en nombre y representación del
Excmo. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, a la que se adhirió la Procuradora de los
Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, en nombre y representación de
VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A., manteniendo la competencia de este juzgado
para conocer de la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª
LORENA ELOSEGUI IBARNAVARRO, en nombre y representación de D. SANTIAGO
CALATRAVA VALLS.
2.- CONDENAR a cada una de las partes a atender las costas
causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por iguales partes.
3.- ALZAR la
suspensión del plazo para contestar a la demanda, restándole al Excmo. Ayuntamiento
de Bilbao
DIECIOCHO DIAS para contestar la demanda”.
DECIMOQUINTO.- Notificada tal resolución el Procurador de los Tribunales
D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, y la Procuradora de los Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, en nombre y representación de VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES SOCIEDAD ANONIMA, interponen recurso de reposición, que es admitido por providencias de nueve y dieciséis de mayo de dos mil siete, dando traslado a las demás partes. DECIMOSEXTO.- El veintidós de mayo presenta contestación a la demanda la
Procuradora Dª ISABEL LOPEZ-LINARES ARECHEDERRA, en nombre y representación de LARIAM 95 S.L., asistida del letrado D. JOSE LUIS MUÑOZ DE LA PEÑA AURTENETXE, alegando que no se ha producido ninguna vulneración del derecho moral del autor demandante, ni se ha dañado la integridad de su obra. Admite su calidad de promotora del proyecto Isozaki Atea, resaltando la fama internacional del arquitecto que lo firma, el japonés ARATA ISOZAKI, denunciando que no haya sido demandado. Afirma también que se limitaron a cumplir las indicaciones del proyecto que se acomodaban al Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, que no ha recibido comunicación previa del demandante, y acepta la jurisdicción y competencia del Juzgado de lo Mercantil. Considera que no tiene legitimación pasiva puesto que se ha limitado a cumplir las determinaciones del PGOU, y en cuanto al fondo, que no se ha afectado el derecho moral del autor ni su derecho a la integridad de la obra, ni en consecuencia, debe ser resarcido o indemnizada por tal inexistente daño, lo que le determina a reclamar la desestimación de la demanda. Finalmente aporta dictamen pericial del arquitecto superior D. PABLO NISTAL CURTO, solicitando desde ese momento su citación al juicio. DECIMOSEPTIMO.- En providencia de veinticuatro de mayo se acuerda tener
por contestada la demanda y que se esté a la espera de las contestaciones de los demás codemandados, cuyo plazo había sido suspendido como consecuencia de la declinatoria por falta de competencia objetiva, y aún no ha transcurrido tras ser alzado por el auto de dieciséis de abril. DECIMOCTAVO.- El veintinueve de mayo presenta contestación a la
demanda el Procurador de los Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, admitiendo sólo parte de los hechos aducido en la demanda, que completa con otros antecedentes relativos a las previsiones del Plan General de Bilbao de 1989 y el Convenio urbanístico suscrito entre el municipio y Uribitarte S.A., y otro con Campo Volantin S.A.; relata también la instalación de la estructura de mecanotubo que durante seis años permitió la conexión peatonal hacia el ensanche, sin pérdida de altura, desde lo alto del estribo del puente ZubiZuri, con la consiguiente supresión de un tramo de la barandilla, retirada que afirma fue consentida por el Sr. Calatrava, hasta que se desmonta para permitir el avance de las obras de las Torres Isozaki; expresa como se modifica el Plan General por orden foral 210/2001, de 15 de marzo, que contemplaba en sus parámetros básicos la ejecución de la pasarela peatonal, la aprobación del Estudio de Detalle de 31 de enero de 2002 y el conocimiento del Sr. Calatrava del proyecto Isozaki, con la construcción de la pasarela objeto de autos, dada su repercusión pública; narra igualmente como se aprueba el proyecto de Compensación de la Unidad de Ejecución 603.01, así como el proyecto de Urbanización, como actos administrativos que materializan la ejecución de las previsiones del planeamiento, y la carta remitida al alcalde por el letrado del señor Calatrava, anunciando la interposición de acciones judiciales. Después vuelve a negar el demandado la competencia del juzgado y denuncia la incorrecta acumulación de acciones, la falta de reclamación previa en vía administrativa, y en cuanto al fondo, que la Ley de Propiedad Intelectual no incluye como protegida la obra arquitectónica acabada, que el conflicto entre el eventual derecho moral del autor y del derecho de propiedad debe resolverse haciendo prevalecer la funcionalidad de la obra sobre los demás requerimientos, la inexistencia de una verdadera afección del eventual derecho moral del demandante, pues no ha habido una verdadera modificación, que la nueva pasarela es una obra independiente del Zubi Zuri, que no le hace perder protagonismo, la inexistencia de un derecho de exclusividad del autor a realizar cualquier construcción colindante con la suya y los efectos positivos para la apreciación estética al ser realzada por el entorno, denunciando que la carga de la prueba sobre la existencia real de un atentado de la obra corresponde al demandante. Subsidiariamente alega el ayuntamiento que concurren causas que justifican la obra que se ha cuestionado, por su utilidad para los intereses públicos, al permitir el tránsito peatonal y la comunicación del barrio Castaños-Uribarri y el Ensanche, salvando la barrera que constituye la ría, y por quedar vinculado al planeamiento urbanístico el municipio. También subraya como el propio actor ha actuado de forma semejante en el caso del Puente Monteolivete de Valencia, lo que le lleva a esgrimir en su favor la doctrina de los autos propios y a reclamar actuación conforme a la buena fe del propio demandante. Señala también que el derecho de propiedad está supeditado a la función social que debe cumplir a través del planeamiento urbanístico, y que son improcedentes las pretensiones planteadas en cuanto a la demolición de la nueva pasarela y la indemnización pretendida, considerando que además está prescrita la acción, lo que en definitiva le lleva a reclamar la desestimación de la demanda. Aporta además "informe sobre la conectividad peatonal entre el Bº de Castaños y la cornisa del Ensanche: el paseo de riera de la margen izquierda y el transporte público", elaborado por el Subdirector Técnico del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Bilbao, D. MAURO VALDIVIELSO. DECIMONOVENO.- El siguiente día treinta de mayo contesta a la demanda la
Procuradora Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, en nombre y representación de VIZCAÍNA DE EDIFICACIONES S.A., que denuncia que la demanda sólo busca publicidad del propio demandante, que plantea una reclamación indemnizatoria desmesurada y que en definitiva, se sostiene en una “malentendida rivalidad entre arquitectos”. Niega la demandada que se hayan visto afectados los derechos del demandante, ni la integridad de su obra, y aporta dictamen pericial del arquitecto D. ANTÓN AGUIRREGOITIA ARETXABALETA, coautor de la nueva pasarela, en el que sostiene sus tesis. Destaca que el proyecto que ha ejecutado ha sido dirigido por un arquitecto de fama mundial, el Sr. Isozaki, limitándose a cumplir las previsiones del mismo y las normas de planeamiento urbanístico aprobadas por el municipio. En cuanto al fondo niega que se haya producido la modificación, alteración o atentado que desnaturalice la obra del demandante, y anuncia, para corroborar su conclusión, que el catedrático de la Composición Arquitectónica de la Universidad de Sevilla D. ENRIQUE CARVAJAL SALINAS, aportará dictamen pericial antes de la celebración de la audiencia previa. Estima concurrente un interés público que prepondera y justifica la prolongación de la pasarela, y que es obligado cumplir las normas de accesibilidad y eliminar las barreras arquitectónicas, negando la existencia de un derecho preferente o privilegiado para diseñar, proyectar o dirigir las obras de ejecución de la comunicación del Zubi Zuri. Considera también prescrito el derecho a reclamar una indemnización en concepto de daños y perjuicios por lesión del daño moral y entiende abusivo y antisocial el ejercicio del derecho del demandante, solicitando subsidiariamente la graduación de una eventual indemnización. VIGÉSIMO.- La Procuradora de los Tribunales Dª LORENA ELOSEGUI
IBARNAVARRO, en nombre y representación de D. SANTIAGO CALATRAVA VALLS presentó sendos escritos el veintitrés y veintiocho de mayo impugnando los recursos de reposición interpuestos, solicitando su desestimación por semejantes motivos a los que la propiciaron. VIGÉSIMOPRIMERO.- Tras haberse recibido todas las contestaciones de los
demandados, en providencia de primero de junio se acuerda tener por presentadas aquellas, por contestada la demanda, y por anunciado el dictamen del perito Sr. CARVAJAL, citándose a las partes a audiencia previa a celebrar el siguiente día once de julio, con el fin de constatar si el litigio subsiste, resolver las excepciones procesales, tratar de alcanzar un acuerdo intraprocesal, permitir alegaciones complementarios y sobre los documentos y dictámenes de la otra parte, concretar los hechos sobre los que exista discrepancia, proponer prueba, resolver sobre dicha proposición y preparar y fijar la fecha del juicio. VIGÉSIMOSEGUNDO.- El siete de junio de dos mil siete se dicta auto que
desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto de dieciséis de abril que desestimaba la cuestión de competencia por declinatoria, cuya parte dispositiva dice: "1.- ACUERDO DESESTIMAR el recurso de reposición planteado por el Procurador de los Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, en nombre y representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE BILBAO, y la Procuradora de los Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, en nombre y representación de VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A., frente al auto de dieciséis de abril de dos mil siete, que se mantiene en idénticos términos. 2.- CONDENAR a cada una de las partes a atender las costas causadas a su instancia, y las comunes, si las hubiera, por iguales partes". VIGESIMOTERCERO.- Antes de que se celebrara la audiencia previa la
Procuradora de los Tribunales Dª LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU, en nombre y representación de VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A. aporta el dictamen anunciado de D. ENRIQUE CARVAJAL SALINAS, haciendo entrega de copia para las demás partes y solicitando su citación a juicio. VIGESIMOCUARTO.- Llegado el día once de julio comparecieron las partes
que manifestaron que el litigio subsiste. Acto seguido se aclara que las excepciones de falta de legitimación que se habían planteado son de fondo y no procesales, y se oye a la actora sobre la denunciada indebida acumulación de acciones y falta de reclamación previa en vía administrativa, que solicita se rechacen. Desestimadas ambas excepciones de forma oral fue recurrido en reposición dicho acuerdo por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, adhiriéndose los otros dos codemandados y oponiéndose el actor, siendo finalmente desestimado el recurso frente a cuya resolución se hizo constar por el recurrente la oportuna protesta. Acto seguido se invitó a las partes a alcanzar un acuerdo que pusiera fin al litigio, lo que no fue posible. A continuación se permiten alegaciones complementarias que realizan las partes y se pronuncian todas ellas sobre los documentos y dictámenes aportados en sus respectivos escritos de demanda y contestación, lo que verifica el actor con el doc. nº 14 de la contestación a la demanda del AYUNTAMIENTO DE BILBAO, aportando un documento nuevo como consecuencia de las alegaciones que han hecho las partes demandadas. Seguidamente las partes intervienen para fijar los hechos sobre los que existe controversia, y verificado, propone el actor prueba documental, testifical y dos peritos, D. JUAN CANO y D. MIGUEL CAMPOS al amparo del art. 338.1 LEC, los peritos de las demás partes y reconocimiento judicial. El Ayuntamiento propone documental y pericial de los peritos que emiten dictámenes ya aportados. LARIAM 95 S.L. propone documental y pericial y otro tanto hace VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A. y un nuevo documento que se aporta en el actor. Antes de resolver se sugiere a los demandados la proposición de prueba de interrogatorio de la parte actora puesto que se ha aludido en sus contestaciones a la intención de aquel, se ha denunciado que actúa con abuso de derecho, se han aportado numerosos recortes de prensa con sus declaraciones y asegurado que va contra sus propios actos por haber actuado de forma semejante en Monteolivete en Valencia y al permitir la pasarela provisional de mecanotubo, rechazando tal sugerencia los demandados. Se declara entonces pertinente toda la prueba propuesta con excepción de la pericial que pretende el actor, al no haberse anunciado en su escrito de demanda y no tener cabida en el precepto que cita para su presentación en la audiencia, y el recorte de prensa presentado en la audiencia por VIZCAINA DE EDIFICACIOES S.A., siendo recurridas ambas decisiones por las partes que lo propusieron, recursos desestimados tras oír a las demás partes sobre ese particular, formulándose en ambos casos protesta. Finalmente se acuerda fijar para la práctica del reconocimiento judicial el siguiente día veintidós de octubre y para la celebración de juicio los días veinticinco y veintiséis del mismo mes. VIGESIMOQUINTO.- El diecisiete de julio siguiente el Procurador de los
Tribunales D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BILBAO presenta tacha contra el testigo D. FERNANDO VILLALONGA CAMPOS, por considerar que ha sido director del estudio de arquitectura e ingeniería del demandante, aportando documentos que lo corroboran. VIGESIMOSEXTO.- El veinticuatro de julio la Procuradora Dª LORENA
ELOSEGUI IBARNAVARRO en representación de D. SANTIAGO CALATRAVA VALLS presenta al amparo del art. 270.1.1º LEC un documento que pretende sea incorporado a los autos, un reportaje periodístico, alegando que refleja el sentimiento de una parte de la comunidad de arquitecto respecto a la necesidad de tutela de sus derechos. VIGESIMOSEPTIMO.- En providencia de diez de septiembre se acuerda tener
por tachado al testigo, sin necesidad de prueba alguna, puesto que cuando fue propuesto ya se señaló por el propio demandante la condición en la que se funda la tacha, sin perjuicio del testimonio que habrá de prestar en juicio. Igualmente se dispone dar traslado para alegaciones a las demás partes sobre las admisibilidad del documento aportado por término de cinco días conforme a lo dispuesto en el art. 270.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. VIGESIMOCTAVO.- Dentro del plazo concedido VIZCAINA DE
EDIFICACIONES S.A. y LARIAM 95 S.L. evacuan alegaciones solicitando no se tenga en cuenta el documento presentado por el actor después de la celebración de la audiencia previa. VIGESIMONOVENO.- El veintidós de octubre tiene lugar, con presencia de
todas las partes y de los expertos que anunciaron, la prueba de reconocimiento judicial, que se desarrolla con examen de cuantos puntos y lugares proponen las partes y audiencia de las manifestaciones que abogados y arquitectos realizan sobre el terreno. TRIGESIMO.- Tras unirse los documentos que se reciben antes de la vista con
entrega de copia a las partes, el juicio se celebra los días veinticinco y veintiséis de octubre de dos mil siete. El primer día, en el que no se plantean cuestiones previas, tiene lugar la prueba testifical de D. FERNANDO VILLALONGA, propuesta por el demandante, y la del testigo perito D. EMILIANO GONZALEZ, arquitecto superior también propuesto por el actor. Seguidamente son llamados con la condición de peritos D. MAURO VALDIVIELSO, D. PABLO NISTAL CURTO, D. ANTON AGUIRREGOITIA, D. IÑAKI AURREKOETXEA AURRE y D. ENRIQUE CARVAJAL SALINAS, todos ellos arquitectos superiores propuestos por los demandados, que se someten a las preguntas de las partes, interrumpiéndose la vista cuando se constata que no será posible finalizar con las conclusiones de las partes dado lo avanzado de la hora. TRIGESIMOPRIMERO.- El siguiente día veintiséis de octubre continúa la
sesión sin plantearse cuestiones previas, concluyendo por su orden todas las partes sobre su valoración de la prueba practicada y los argumentos de derecho que fundamentan sus pretensiones, declarándose entonces los autos conclusos y vistos para sentencia. H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- En febrero de 1989 se aprobó el Plan General de Ordenación
Urbana de Bilbao y su comarca, que preveía una pasarela peatonal para enlazar al mismo nivel ambas márgenes de la ría entre Alameda de Mazarredo y Campo Volantín. Aprobado el 27 de diciembre de 1994 un nuevo Plan General de Ordenación Urbana también se planea una conexión directa de ambas márgenes a través de una pasarela sobre la ría y otra adosada a aquella. El 15 de marzo de 2001 se aprueba la modificación del citado plan en la Unidad de Ejecución 603.01 (Depósito franco de Uribitarte). SEGUNDO.- El 31 de enero de 2002 se aprueba el Estudio de Detalle de la zona
en la que consta una pasarela de conexión entre Abando y la pasarela que permite franquear a la misma altura ambas márgenes de la ría, continuando el arco que describe esta última. Finalmente el 7 de octubre de 2002 se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización de la Unidad de Ejecución 603.01 Uribitarte, en la que se dispone la continuación de la pasarela existente con otra que prolongaría su arco permitiendo la continuación del itinerario peatonal a la misma cota. TERCERO.- El 6 de marzo de 1989 el Ayuntamiento de Bilbao y URIBITARTE
S.A. suscriben un convenio sobre el depósito franco para urbanizar la zona. El 10 de noviembre de 1992 el Ayuntamiento de Bilbao suscribe con CAMPO VOLANTIN S.L. un convenio urbanístico que entre otros acuerdos recogía la obligación de esta última, como carga urbanística, de promover una pasarela peatonal sobre la ría que comunicara Campo Volantín con Abando a la altura de Uribitarte. CUARTO.- CAMPO VOLANTIN S.L. encargó a la sociedad suiza
CALATRAVA VALLS S.A. la redacción de un proyecto de pasarela peatonal ubicada sobre la ría de Bilbao a la altura del número 23 del Campo Volantín por un precio de 500.000 francos suizos, firmándose un contrato con tal finalidad el 19 de abril de 1994. QUINTO.- Al mismo tiempo CAMPO VOLANTIN S.L. encarga la dirección de
obra a CALATRAVA VALLS S.A., encomendándole especialmente la supervisión, vigilancia y control del buen desarrollo de los trabajos de construcción del puente, acordándose unos honorarios del 4,5 % del presupuesto real de la obra. SEXTO.- En cumplimiento de tales encomiendas D. SANTIAGO CALATRAVA
VALLS concibe y diseña una pasarela peatonal que CALATRAVA VALLS S.A. se ocupa de hacer realidad, finalizando las obras que son recibidas por el Ayuntamiento de Bilbao el 29 de mayo de 1997, constando en la que se denomina "Acta de recepción de la Pasarela de Uribitarte Zubi Zuri", que "los servicios técnicos municipales han visitado la obra, encontrándola en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas y administrativas previstas en el contrato, después de haber sido inspeccionadas debidamente, por lo que se dan por recibidas comenzando a contar el plazo de garantía previsto en la normativa vigente". SEPTIMO.- Posteriormente IBAIBIDE S.A. y LARIAM 95 S.L. comenzaron la
promoción de un complejo urbanístico junto a la ría, al lado del Zubi Zuri, al que se denomina Isozaki Atea, que consiste en dos torres de 83 metros de altura, aparentando unas puertas abiertas, y otros cinco bloques de edificios en forma de biombo, destinado a uso residencial, comercial y de ocio, que diseña el arquitecto japonés Arata Isozaki. OCTAVO.- En ejecución de dicho complejo se dispuso la conexión a la altura
de la luego denominada Plaza de la Convivencia, en cota de 10 metros de altura sobre la ría, de dicho espacio con el Zubi Zuri, para lo cual se ha realizado una pasarela peatonal que se sostiene sobre dos pilares de hormigón y que se ha conectado retirando parte de la balaustrada de la pasarela diseñada por el Sr. Calatrava. NOVENO.- Enterado el Sr. CALATRAVA de tal circunstancia, puesto que
nunca se dirigió el Ayuntamiento de Bilbao para indicarle que se iba a realizar la pasarela o retirar una parte de la barandilla del puente que diseñó, dirigió una comunicación el 16 de agosto de 1996 al municipio poniendo en conocimiento que el Zubi Zuri es objeto de protección por los derechos de propiedad intelectual y solicitando la suspensión de la obra de la nueva pasarela. DECIMO.- No constando contestación a tal requerimiento, se dirigió el
demandante entonces a las promotoras del proyecto IBAIBIDE S.A. y LARIAM 95 S.L. en parecidos términos a los empleados con el Ayuntamiento. La primera no respondió y la segunda no fue hallada en el domicilio al que se dirigió. UNDECIMO.- El 23 de octubre de 2006 IBAIBIDE S.A. es absorbida por
VIZCAINA DE EDIFICACIONES S.A., que opera con el anagrama VIDESA. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la admisibilidad del documento aportado tardíamente
Antes de comenzar la valoración de la prueba es necesario resolver acerca de la aportación del documento que hace la actora al amparo del art. 270.1.1º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que obra en folios 1.306 y ss del Tomo V de los autos, puesto que las partes demandadas a las que se dio audiencia se han opuesto a su incorporación a los autos. En primer lugar hay que destacar que se trata de un reportaje periodístico a propósito del debate sobre la existencia de derecho de autor en el caso de obras arquitectónicas, que se publica el ocho de julio de dos mil siete, es decir, después de presentada la demanda. Cumple por ello el requisito temporal que dispone el art. 270.1.1º LEC pues no puede presentarse con la demanda lo que no existía al redactarse aquella. Es, sin duda, un documento posterior y no podía haberse confeccionado ni obtenido con anterioridad a ese momento. Las alegaciones de los demandados se dirigen a que no se trata de un documento de fondo. En efecto, el art. 270.1 LEC dispone que el tribunal sólo puede admitir documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto si se hallan comprendidos en alguno de los casos que relaciona. Si no son de fondo, no serían admisibles según los demandados. En realidad el argumento debería ser el contrario. Si los documentos no atañen al fondo de la cuestión pueden ser admitidos en cualquier momento, porque ninguna indefensión se causa a los demandados. La LEC ha pretendido que los documentos esenciales, aquellos en los que basa su acción el demandante, se presenten con la misma demanda, evitando su aportación sorpresiva o que no puedan ser rebatidos con los argumentos pertinentes en la contestación. La propia LEC ha establecido excepciones al rigor sobre la aportación de los documentos que afectan al fondo de la cuestión, pues permite en ocasiones su presentación en la propia audiencia previa (art. 265.2 y 3 LEC), siempre que citen el archivo en que se encuentran, o que se encuentren en alguno de los supuestos de aportación extemporánea que autoriza el art. 270. Por otro lado la jurisprudencia que interpretó la LEC de 1881, que contenía un régimen aún más estricto que el vigente, fue al respecto muy clara. Se permitía la aportación no temporánea de documentos que fueran complementarios, auxiliares o accesorios, en cualquier momento (STS 16 de julio 1991, RJ 1991\ 5389, 24 de octubre 1994, RJ 1994\7681, y 25 de marzo 1999, RJ 1999\1864). Esa tesis se ha mantenido también con la vigente LEC por la doctrina de las Audiencias Provincial (SAP Cádiz de 17 de abril 2002, JUR 2002\166339, SAP Madrid, Secc. 11ª, de 30 de junio 2004, AC 2004\1107, SAP Castellón 8 de julio 2005, AC 2005\1240 o SAP Málaga 5 de octubre 2005, AC 2005\2172). Los documentos relativos al fondo del asunto son los que señala el art. 265 LEC, que precisamente lleva la rúbrica "documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto". En su apartado 1 el art. 265 establece que son documentos relativos al fondo aquellos en que las partes funden su derecho, los medios de producción de la palabra, sonido y la imagen y archivos de palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas que sean relevantes para el proceso si en ellos se funda la pretensión, las certificaciones y notas de los registros, los dictámenes periciales y los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados. El documento que aporta el actor puede ser, sin duda, ilustrativo del debate público sobre el alcance del derecho de autor en el caso de obras arquitectónicas ya erigidas, complementario a sus alegaciones y accesorio a los demás que aportó con su escrito de demanda, pero en absoluto puede considerarse documento que afecte al fondo de la cuestión, que sea fundamental para la acción o para permitir sustentar la pretensión. En consecuencia, no estaría afectado por la prohibición de aportación extemporánea que disponen los arts. 265 y 269 LEC. La preclusión para la aportación de estos documentos afecta a aquellos que se refieran al fondo, y el presentado no lo es. El documento ha de ser admitido en aplicación de la doctrina que sienta la antes citada STS 25 de marzo 1999, RJ 1999\1864, refiriéndose a documentos "que no resultan básicos de principio, pero que son necesarios para desvirtuar las alegaciones de contrario, y potenciar el derecho de defensa de los litigantes civiles, cuya incorporación puede tener lugar válidamente en período probatorio, como aquí sucede, por lo que el demandante está plenamente capacitado para contraatacar.". Pero aunque fuera fundamental, que no lo es, vendría amparada la pretensión del demandante por la clarísima previsión del art. 270.1.1º LEC, que permite la aportación ulterior a la demanda cuando se trate de un documento que sea de fecha posterior a la misma, que es lo que acontece en este supuesto. Hay un reportaje que se publica varios meses después de que se presente la demanda y la actora solicita se una a los autos para ilustrar sobre la relevancia social del asunto. No hay en consecuencia ningún impedimento para su presencia en los autos y para que sea tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción sobre los hechos. SEGUNDO.- De los hechos probados
El art. 217 LEC dispone las reglas sobre la carga de la prueba. A la conclusión de hechos probados se ha llegado, conforme al art. 209.3 y 218 de la LEC, tras analizar conjuntamente el resultado de la prueba practicada. El primero de los hechos que se han declarado probados se acredita con la
copia del plan que se presentó como doc. nº 2 de la cuestión de competencia por declinatoria que formuló el Ayuntamiento de Bilbao, folios 278 y ss del Tomo II de los autos, en los que consta esa previsión expresamente (folio 293), incluso en el plano de 1989 que se aporta como doc. nº 2-1, folio 304, en el que se percibe que habría una pasarela que no sólo uniría ambos márgenes, sino que se prolongaría en línea recta -la pasarela también aparece recta- hasta Alameda Mazarredo. Otro tanto acontece con el plano de detalle doc. nº 2-1, folio 305 del Tomo II, en el doc. nº 2-3, folio 306, y en el doc. nº 2-4, folio 307, en todos los cuales figura que la pasarela no sólo superaría la ría sino que alcanzaría Alameda Mazarredo. En cuanto al PGOU de 1995, consta con el doc. nº 3 de la declinatoria opuesta por el Ayuntamiento, folios 319 y ss del Tomo II de los autos, tanto en el plano general que se presenta como doc. nº 3-1, folio 321, como en el plano de usos pormenorizados que acompaña al anterior y sus equivalentes en los Tomos VI y VII de los autos. En ambos aparece una pasarela sobre la ría y una prolongación de ésta hasta Abando. La modificación de la Unidad de Ejecución consta su aprobación en Orden Foral 210/2001, de 15 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia en el Boletín Oficial de Bizkaia (BOB) de 4 de abril 2001, y se aporta su contenido y planos en el doc. nº 4 de la declinatoria del Ayuntamiento en folios 322 y ss del Tomo II de los autos, en particular en el plano que figura al folio 328, en el que se aprecia claramente que la prolongación de una pasarela peatonal curva sobre la ría se hará continuando su arco hasta alcanzar un edificio situado en el margen de Abando. También consta de los términos del Área de Reparto 603 que se obra en los folios 1.388 y ss del Tomo VI de los autos. El segundo de los hechos probados, es decir, el Estudio de Detalle, se constata
con el anuncio del Ayuntamiento de Bilbao de su acuerdo plenario de 31 de enero de 2002, publicado en BOB de 6 de marzo de 2002, y con el doc. nº 5 de la contestación a la declinatoria del Ayuntamiento, folios 368 y ss del Tomo II de los autos, en particular el plano en doc. nº 4-1, folio 389, plano 4-2, folio 390, plano 4-3 folio 391, plano 4-4, folio 392, plano 4-5 folio 393, plano 4-6 folio 394, plano 4-7 folio 395, plano 4-8 folio 396 y plano 4-9, folio 397 y sus equivalentes en los Tomos VI y VII de los autos. Por último en cuanto a la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 603.01 Uribitarte por el Decreto de la Alcaldía de 7 de octubre de 2002 que consta en el BOB de 30 de octubre 2002. El tercer hecho probado se desprende de la admisión por los demandados de la
afirmación de la actora en su demanda. Es un hecho convenido que además se corrobora con la documental presentada en la que consta el convenio urbanístico y las cargas que traía consigo, en particular la de promover una pasarela peatonal en la zona de Uribitarte que conectara Campo Volantín y Abando (Doc. nº 5 de la contestación del Ayuntamiento, folios 800 y ss en el Tomo III de los autos). En cuanto al convenio con URIBITARTE S.A. se constata con el doc. nº 1 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento, folios 790 y ss en el Tomo III de los autos. El cuarto hecho probado ha sido admitido y lo proclama el documento nº 5 de la
demanda, folios 58 a 61 del Tomo I de los autos, en el que constan los intervinientes, el encargo y su precio. El quinto hecho probado no ha sido impugnado y se deduce del documento nº 6
de la demanda, folios 62 a 65 del Tomo I de los autos, en el que se recogen los contratantes, obligaciones de cada uno de ellos y precio convenido. El sexto hecho probado se ha demostrado con el doc. nº 7 de la demanda, folios
66 a 69 del Tomo I de los autos, que es el proyecto de la pasarela peatonal, y con el doc. nº 8 de la demanda, folio 70 en el Tomo I de los autos, que es copia del acta de recepción cuya autenticidad ha sido admitida por todas las partes y en el que consta que los técnicos municipales han examinado la obra, la encuentran conforme a las exigencias técnicas y aceptan su recepción. El séptimo hecho probado ha sido también convenido por las partes y se acredita
con la documentación aportada por las partes que evidencia la realidad del encargo, denominación, descripción física y autor. El octavo hecho probado es incontrovertido entre los litigantes, se ha constatado
en el reconocimiento judicial (folios 1.365 a 1.371 del Tomo V de los autos) y se refleja en los dictámenes periciales aportados. Igualmente se aprecia con las fotografías presentadas como docs. nº 19 a 35 de la demanda, folios 99 a 115 del Tomo I de los autos. El noveno hecho probado consta de la comunicación que por burofax recibida en
el Ayuntamiento el 18 de agosto de 2006, como evidencia el doc. nº 12 de la demanda en el tomo I de los autos, folio 74, y la propia carta aportada como doc. nº 11, folio 73 del mismo tomo. En cuanto a la ausencia de comunicación al demandante por el Ayuntamiento no hay prueba de que se haya producido, de modo que ante su ausencia no puede constatarse otra cosa que la omisión de cualquier petición de que se modificara el puente o se autorizara a esa modificación. El décimo hecho probado se ha acreditado con los docs. nº 17 y 18 de la
demanda, folios 87 y ss del Tomo I de los autos, en los que se constata la remisión de las comunicaciones, la recepción por IBAIBIDE S.A. y la imposibilidad de verificarlo con LARIAM 95 S.L. El undécimo hecho probado se acredita con las certificaciones del Registro
Mercantil aportadas como doc. nº 40 y 41 de la demanda, folios 121 y ss del Tomo I de los autos, en particular la inscripción 26 que obra al folio 180. Tal absorción y modificación social ha sido admitida por la propia afectada en su escrito de contestación a la demanda. Lo demás se desprende del resto de la prueba practicada, valorada conjunta y TERCERO.- Delimitación del objeto del litigio
Dados los términos en que se han planteado por algunos litigantes sus alegaciones, es forzoso delimitar, con carácter previo, el objeto de este litigio. Es necesario hacerlo porque, pese a lo que se haya pretendido, esta sentencia no puede ni debe entrar en cuestiones que no corresponden al orden jurisdiccional civil en general ni a la atribución que, dentro del mismo, ha hecho en materia de competencia el art. 86 ter 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), reformada en esta materia por la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, en cuanto que crea los Juzgados de lo Mercantil y les atribuye el conocimiento de ciertas materias. En efecto, lo discutido es si el puente Zubi Zuri, diseñado por el demandante, es objeto de protección conforme a lo dispuesto por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), y en consecuencia, si puede reclamarse el derecho a la integridad de la obra teniendo en cuenta que cumple una evidente funcionalidad, la de ser unión entre dos orillas de la ría. Por eso este litigio no puede ser un juicio sobre la seguridad para los usuarios del Zubi Zuri, como pretende el consistorio. Los términos del debate no son esos, y las alegaciones vertidas sobre el particular carecen de relevancia vista la acción que ejercita el demandante. En realidad si el propietario de la obra, el Ayuntamiento de la villa de Bilbao, tenía alguna queja respecto a la seguridad de aquella, su alegada inadecuación para la climatología septentrional o en cuanto al coste del mantenimiento, debería haberla planteado cuando se le sometió a aprobación por los constructores que la erigieron cumpliendo la carga urbanística que se les había impuesto. En el hecho probado sexto se expresa que no ocurrió así, y la prueba ha acreditado, pues así lo declaró en juicio D. Mauro Valdivielso, entonces responsable de los servicios municipales, que sí se exigieron otros cambios, como pasar de una anchura de tres a cinco metros. Por lo tanto ahora no puede reconvertirse la aceptación inicial sin reserva alguna del proyecto y de la obra acabada, en otra posición distinta. En efecto, no parece coherente que cuando se presenta la demanda del actor de repente se relaten una serie de agravios que nadie planteó cuando se le sometió el proyecto a examen, que no se esgrimieron cuando se aportaron planos y características técnicas, que no se indicaron al recibir la obra, que fue aceptada sin reparos, y que poco tienen que ver con la pretensión principal. En todo caso si había alguna queja sobre el particular y se consideraba de relevancia para la resolución del litigio, podían haberse propuesto pruebas para acreditar semejante alegación. En consecuencia esta sentencia no debe -tampoco podría por falta de competencia objetiva-, analizar la alegación que puede servir como artificio retórico, pero no como argumento jurídico. Otro tanto hay que decir de argumentos como que la reparación de las losetas del suelo del Zubi Zuri ha supuesto 200.000 euros. Esa afirmación es irrelevante cuando lo que se dilucida es si se vulnera o no un derecho de autor. En todo caso no parece consecuente que se esgrima por quien aceptó la obra sin reparo alguno, tras conocer todas y cada una de las especificaciones técnicas en las que evidentemente figuraba que el suelo iba a ser de cristal. Pudo rechazarse el proyecto por el municipio y no se hizo. Por eso ahora es inconsecuente que se critique la obra aceptada sin reparos en su día por el propio ayuntamiento. Tampoco es posible situar el proceso, como se ha pretendido, como un "duelo" entre dos arquitectos de fama internacional, el demandante y Arata Isozaki. Ambos son profesionales prestigiados en su ámbito profesional. El segundo no ha considerado, o al menos no ha comparecido en el litigio para alegarlo, que su obra esté siendo vulnerada. No hay rivalidad que atender para resolver el litigio, porque el demandante en absoluto ha cuestionado la obra del Sr. Isozaki, sino que ha discutido la procedencia de colocar una pasarela, sea quien fuere su autor, porque de esa o de cualquier otra forma, podría afectarse a la integridad de su obra sin su autorización. No es posible que en esta sentencia y en este proceso se analice la acomodación del Zubi Zuri a la normativa de accesibilidad. No es esa la cuestión pues si no la atendía, no debió el dueño de la obra aceptarla ni firmar el acta de recepción. Si se aceptó habrá que admitir que en su día sí la cumplía, sin que sea responsabilidad de ninguna de las partes litigantes que se hayan endurecido los requisitos de la normativa que garantiza la accesibilidad a personas de movilidad reducida. Esta cuestión no compete al Juzgado de lo Mercantil. Por otro lado no puede convertirse este procedimiento en un juicio genérico al Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Bilbao. Nadie lo ha cuestionado. El actor no ha negado en ningún momento que no haya de cumplirse. Lo que dice es que puede cumplirse de formas diversas. Entre ellas, a través de una solución constructiva que permitiera unir Isozaki Atea con el Zubi Zuri sin afectar ningún derecho. Finalmente hay que indicar que tampoco existe un conflicto entre pasarelas. No hay una pasarela del sur, la de Calatrava, ni del norte, la añadida ulteriormente. Ambas son dos estructuras que se emplazan en Bilbao, y sobre la que cada cual podrá tener su respetable opinión. Aún así lo que consta es que había una obra erigida, el Zubi Zuri, a la que luego se le ha unido otra para permitir la conexión con el ensanche a través de Isozaki Atea. Ambas cumplen su función y no hay razón para que se pretenda una inexistente competencia entre las mismas, pues los términos de la demanda sólo reclaman la retirada de la nueva pasarela si el derecho de autor ha sido afectado y no procede otra solución menos gravosa. CUARTO.- La protección legal de la obra arquitectónica erigida
Presupuesto de la acción del demandante que ha sido cuestionado por todos los demandados es la protección de la LPI respecto de obras arquitectónicas ya erigidas. Ya ha tenido este juzgado ocasión de manifestarse al respecto al resolver la cuestión de competencia por declinatoria, y las razones en su día expresadas deben ser ahora ratificadas y ampliadas. Hay que subrayar la relevancia constitucional del derecho de autor. Se ha dicho, con razón, que hablar de derecho de autor es hablar de cultura, y cualquier sociedad que quiera preservarla habrá de disponer un régimen protector de la actividad creativa. La nuestra lo ha hecho, pues el art. 20.1.b) de la Constitución reconoce y protege el derecho a la producción y creación artística, científica y técnica. Luego se ha desarrollado con rango de ley ordinaria todo lo relativo a esos derechos y a la propiedad intelectual. Cierto es que el art. 10.1.f) LPI sólo ampara "los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería". No obstante el precepto comienza enunciando en su apartado primero que "Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas.", desgranando a continuación diversos casos. La previsión legal obliga a analizar, por un lado, si la protección de los proyectos, planos, maquetas o diseños excluye la de la obra arquitectónica ya finalizada, y por otro si puede entenderse comprendido un puente, en este caso el Zubi Zuri, en la definición general del art. 10.1 LPI. En cuanto a lo primero se ha afirmado por los demandados que en el procedimiento parlamentario se excluyó expresamente la protección de la obra arquitectónica ya realizada. Tal afirmación merece algún recordatorio sobre lo que aconteció en las Cortes. Cierto es que cuando se tramita el proyecto de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, luego derogado por el actual Texto Refundido que no obstante incorpora la mayoría de sus previsiones, se presentan dos enmiendas al art. 10.1.f) de aquella norma cuyo texto es idéntico al vigente. La número 217 del Grupo Parlamentario de Coalición Popular en el Congreso pretendía que la norma dijera "Las obras de arquitectura e ingeniería y sus proyectos, planos, maquetas y diseños". La enmienda no se aprobó, pero no fue rechazada, porque se retiró por el grupo proponente, porque "no cabe duda ninguna de que hay obras arquitectónicas y obras de ingeniería que tienen verdadero carácter de objeto de la propiedad intelectual. No cabe duda ninguna, como se indicó en ponencia, que el incluir las obras de ingeniería y arquitectura en una Ley como la de propiedad intelectual podría crear graves problemas que no se pueden resolver en una Ley tan estricta como ésta. Se habló en ponencia de que esta materia debiera ser resuelta en una Ley de la construcción: ley de la construcción de la que, por otra parte, ya se ha hablado en determinadas ocasiones que sería necesaria para resolver este problema. Por tanto, a la vista de que hay una definición general que comprendería toda obra del intelecto que reuniera los requisitos de este número 1 del art. 10, que lo otro son simples enumeraciones y que parece ser que está en la mente del Gobierno la posibilidad de traer una Ley sobre la construcción a esta Cámara, rebramamos la enmiendas 217 y 218". Luego en el Senado la enmienda número 54 del Grupo Popular se reitera en semejantes términos que la del Congreso. Y es rechazada. Pero las razones que da el portavoz del Grupo Socialista es que "esa exclusión sí ha sido prevista por el legislador, en tanto que está pendiente una Ley de la edificación, que atendería esta cuestión, pues se supone que la idea y el proceso de creación, como se dijo antes, están incluidos en esos bocetos y planos. Por tanto, nos oponemos también". Años después se aprueba la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), en la que a pesar de los propósitos anunciados más de diez años antes, nada se previene acerca de la protección del derecho de autor de los arquitectos. Quiere esto decir que, si se va a usar el argumento de la tramitación legislativa y rechazo de las enmiendas que proponían la protección de la obra arquitectónica ya finalizada para justificar la inexistencia de protección, habrá que matizar la afirmación, porque en el Congreso de los Diputados no se vota, y en el Senado se rechaza no porque se considere que la obra arquitectónica no deba ser protegida, sino porque se considera que tienen que ser una futura "ley de la edificación" la que regule esta materia Respecto a si el Zubi Zuri podría entenderse comprendido en la definición general del art. 10.1 LPI lo primero que hay que destacar es que la norma no ha establecido un sistema de numerus clausus, sino que deja abierta la posibilidad de protección a cualquier creación artística que por su originalidad la merezca. Entre ellas, las que enumera en los apartados a) a i), pero precisamente por utilizar una preposición, admite otras. "Entre", del latín inter, denota según la Real Academia Española la situación o estado en medio de dos o más cosas. También significa dentro de, en lo interior, estado intermedio, y en la cuarta de sus acepciones "como uno de", es decir, una posibilidad de muchas, que es la forma en que se emplea por el art. 10.1 LPI. Esta forma de describir un concepto jurídico no es excepcional en nuestro ordenamiento. Se da una definición genérica, y se enumeran diversas posibilidades que quedarían comprendidas en aquellas, lo que no impide que otros supuestos que el legislador dejó de prever no tengan cabida. Al ejemplificar se facilita la comprensión del concepto general, como en cualquier intento intelectual de exponer un argumento o facilitar una explicación. Un ejemplo visualiza la idea abstracta que contiene la definición, de manera que si se exponen varios, se facilita la percepción acerca de lo que se ha pretendido expresar. En este caso el art. 10.1 LPI dispone la protección de cualquier creación original, sea literaria, artística o científica, cualquiera sea el medio o soporte en que se exprese, siempre que sean originales, disponiendo a continuación un elenco no taxativo de posibilidades diversas. Ese carácter enumerativo no excluyente es admitido por el FJ 7ª de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, especializada como es sabido en asuntos mercantiles, en su SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006, La Ley 104277/2006. Ya se dijo en el auto de dieciséis de abril de 2007 dictado en este mismo procedimiento, que un caso que suele proponerse como supuesto de protección no comprendida en las categorías del precepto es la obra radiofónica, que constituye creación artística original digna de amparo legal no mencionada en el art. 10.1 LPI, que no está enumerada en el mismo pero que es objeto de protección expresa en el art. 94 LPI. Otro dato a ponderar es el propio concepto de arquitectura. Aunque sin duda es una disciplina científica, que obliga a unos conocimientos técnicos ajenos a la creación artística, lo cierto es que también tiene alguna relación con el arte. Y es tan intensa, que la Real Academia Española define la arquitectura como el "Arte de proyectar y construir edificios". El dato esencial que permite calificar la obra y permite la protección de la propiedad intelectual es la originalidad. Esta es la cualidad de original, es decir, que resulta creación de su autor y tiene personalidad y relevancia. Alguno de los demandados ha criticado que esta cualidad se predique del Zubi Zuri, insinuando quizá que hay alguna reiteración en la obra del demandante. Sin embargo con ello confunde el estilo, que puede ser absolutamente personal, peculiar y reconocible. Quizá en el caso del demandante esa personalidad quede acentuada porque, incluso para un profano en la materia, la obra de Calatrava se distingue casi inmediatamente. Nuestro Tribunal Supremo, analizando la norma sobre la que se polemiza, ha considerado en STS de 20 de febrero de 1998, RJ 1998\971, que la originalidad puede entenderse en un sentido subjetivo, considerando la obra como original cuando refleja la personalidad del autor, y objetivo, entendiendo la originalidad como novedad objetiva. También se extiende sobre el particular la citada SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006, como antes hizo la misma sección en SAP Barcelona de 4 mayo de 2004, AC 2004\221419, donde se afirma que la mayoría de la doctrina considera incluido en el art. 10.1 LPI la obra arquitectónica ya erigida, si posee un grado de originalidad suficiente. En derecho alemán también se destaca que para ser susceptible de protección la obra ha de tener relevancia, que concreta en la altura creativa (Gestaltungshöhe) de la misma, de modo que no sea una creación común o usual. Volviendo al análisis de la norma, el art. 10.1 LPI protege la creación artística original. Lo hace en un soporte no previsto en los casos que explicita más adelante, pero que vendría amparado por la previsión general que permite que se sustente en cualquier medio soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro. En este caso, en hormigón blanco, acero y cristal que son materiales característicos de casi toda la obra del demandante. La obra arquitectónica puede reunir esos caracteres. Al margen de la protección de proyectos, planos, maquetas y diseños, la obra ya erigida podría venir amparada por la norma si reúne las exigencias legales, aunque su función sea procurar vivienda, facilitar un lugar de trabajo, fomentar la espiritualidad, ofertar un espacio cultural o servir a las comunicaciones. Una obra arquitectónica puede tener otras funciones, y nadie la negará al patrimonio artístico del que gozan muchos países. Quizá sea a partir de la época romana cuando mejor se refleje esa compatibilidad entre funcionalidad y valor artístico, puesto que encontraríamos numerosos ejemplos de obras de ingeniería que hoy se cuidan con el esmero dedicado a las obras de arte. El cristianismo, cuya influencia cultural es innegable en la Europa Occidental, permite subrayar cientos y cientos de casos en que obras que nacieron para el culto, es decir, para satisfacer una necesidad espiritual, han adquirido sustantividad propia y son consideradas joyas del arte. En nuestros días también sucede que entre las numerosas edificaciones que se dedican a vivienda, industria, cultura, comunicaciones o servicios, aparecen casos de tal singularidad que merecen reconocimiento universal. Ejemplificar resulta ocioso, pues cualquiera se puede representar, sin demasiado esfuerzo, iconos de la arquitectura mundial que al tiempo de cumplir su función doméstica, industrial, cultural, o de ser infraestructura de las comunicaciones, constituyen auténticas obras artísticas. La moderna villa de Bilbao, a través de las instituciones públicas, con la participación destacada de su Ayuntamiento, está incorporando edificios e infraestructuras dirigidas por personalidades de la ingeniería y arquitectura mundial, al entramado urbanístico que se pretendía regenerar. Todo ello permite asegurar que cabe dar la protección que dispensa la Ley de Propiedad Intelectual al Zubi Zuri al reunir esos requisitos que establece el art. 10.1 LPI. Como su propio nombre indica en euskera, el Zubi Zuri es un puente, sin ninguna duda, y a esa función sirve. Pero constituye también una obra artística singular, como lo son muchas otras obras, modernas y antiguas, de la villa. Es una edificación que permite identificar a Bilbao, que es perfectamente reconocible como un singular puente, que ha sido reseñada en numerosas publicaciones especializadas y en innumerables revistas de divulgación, publicaciones periódicas, semanarios y otros medios de comunicación. Ni uno solo de los peritos que han intervenido en la vista han negado esa cualidad al puente concebido por el actor. Todos se han centrado en expresar sus argumentos a propósito de si la colocación de la nueva pasarela afecta o no al Zubi Zuri, pero nadie ha afirmado tajantemente que la obra no tuviera la altura creativa que permite apreciar la originalidad que sustenta la protección legal. Todos los dictámenes comienzan señalando la singularidad del Zubi Zuri, su espectacularidad, diseño, modernidad, y otros calificativos que justifican, atendiendo a la opinión de los peritos, ese carácter. Pero no sólo la opinión de los peritos ha de tenerse en cuenta. También hay cierto reconocimiento social a la obra de Calatrava, igual que la hay de otros muchos arquitectos o ingenieros de renombre, que es la que ha animado a muchas instituciones, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, a solicitar una obra al demandante. Si su obra no tuviera altura creativa no sucedería así, y cuanta documentación han aportado unos y otros en el procedimiento pone de manifiesto no sólo los galardones internacionales recibidos por el demandante, sino lo reclamado de su obra, que singulariza los enclaves en que se sitúa y lo convierten en atractivo. Como cualquier obra artística cada cual es muy libre de tener criterio particular sobre su belleza, gracia o utilidad. Pero lo que es indudable, y la prueba practicada ha acreditado, es que se trata de una creación singular, extremo éste que ni uno solo de los peritos que han declarado en juicio han puesto en duda. Claro que cada uno tenía su opinión al respecto, y que puede calificarse de formas muy diversas. Pero nadie ha dudado que sea una obra singular, aunque se haya puesto en cuestión que sea artística por algún letrado, opinión que no prevalecerá sobre la convicción que se alcanza del conjunto de la prueba por las razones expuestas hasta aquí. QUINTO.- Otras razones para asegurar la protección de la obra
arquitectónica erigida
Además de todo lo dicho hasta aquí, como ya dijo el juzgado en su día, es incoherente proteger la obra planificada y no la edificada. Ese criterio se mantiene también por la mencionada SAP Barcelona de 28 de marzo de 2006, que indica "Si se protegen los planos y proyectos no puede de dejarse de proteger su resultado salvo que el mismo sea producto de una ostensible modificación o alteración de aquéllos" (FJ 7º) . Cierto es que se podrán producir dificultades a la hora de coordinar los derechos de propietarios (art. 3.1 LPI) y creadores, igual que acontece otro tanto con la utilidad pública o privada que han de cumplir y el derecho subjetivo del autor. Pero que existan dificultades para esa ponderación, como ocurre en tantos ámbitos de la vida social y jurídica, no impide apreciar la falta de lógica de proteger lo menos relevante, el proyecto, plano, maqueta o diseño, y dejar de hacerlo a lo esencial, que es la obra erigida. En el ámbito internacional las dudas que genera nuestra LPI no concurren. El art. 2.1 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, revisado en París el 24 de julio de 1.971 y ratificado por España por instrumento de 2 de julio de 1.973, dice que "los términos <<obras literarias y artísticas>> comprenden. las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía .". En última instancia el art. 10.1.d) LPI considera obra susceptibles de protección ".las demás obras plásticas, sean o no aplicadas", lo que ha permitido a la SAP Guadalajara de 13 de octubre de 2003, AC 2004\369 otorgar amparo a una obra arquitectónica por su condición de obra plástica, que no artística, tesis que reitera, respecto de la Sagrada Familia, la SAP Barcelona (Secc. 15ª) de 28 de marzo de 2006, La Ley 104277/2006. En el derecho comparado pueden citarse varios ejemplos de protección de derecho de autor en obras arquitectónicas. Muy significativo es que el art. 1.1 de la Ley de Propiedad Intelectual de Portugal, que cita expresamente la eventualidad de que un conjunto urbanístico pueda tener en su conjunto la consideración de obra protegida por la norma. La misma norma en su art. 10.1.e) protege las obras arquitectónicas y de ingeniería como obras plásticas aplicadas. También el art. 112-2 de la Ley Francesa ampara como obra plástica la obra arquitectónica. En nuestro entorno jurídico más inmediato, la Unión Europea, no es extraño, como se aprecia, que los ordenamientos jurídicos nacionales otorguen protección a la obra arquitectónica ya edificada. SEXTO.- El ejercicio abusivo del derecho
Sentado que es posible la protección del derecho de quien como arquitecto o ingeniero eleva una obra que merezca la consideración de creación artística original, los demandados oponen que el actor ejercita de manera abusiva su derecho, lo que impediría conforme al art. 7.2 del Código Civil estimar la demanda, pues "la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo". Ese abuso lo perciben en que se haya reaccionado por el actor cuando se ha colocado la nueva pasarela, y sin embargo no haya habido ninguna reclamación judicial durante todos los meses en que hubo otra que se alzó en mecanotubo, y en que lo denunciado en Bilbao ha sido hecho por el propio Sr. Calatrava en el puente Monteolivete de Valencia con la obra de otro arquitecto. Durante mucho tiempo el paso hacia el Zubi Zuri se ha facilitado mediante una pasarela provisional de mecanotubo que carecía de cualquier valor estético. Las fotografías aportadas por las partes son significativas (folios 838 a 843, 851 a 855, Tomo III, 1.018 a 1.034, 1.144 a 1.146Tomo IV, ) y los peritos han coincidido en que era una forma de facilitar el paso que no podía ser definitiva, por sus deficiencias. Basta observar las características de dicho paso para considerarlo como una obra efímera, destinada a satisfacer una necesidad pública, el acceso al margen izquierdo de la ría desde Abando, que era imposible en el momento de la inauguración porque el puente diseñado por el demandante sólo conectaba con Campo Volantín, pero en el otro lado la urbanización que planificaba el municipio estaba acabada. Por otro lado el doc. nº 4 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento, folios 808 y ss en el Tomo III de los autos, también revela que el objeto del contrato es la unión "de forma provisional" de las rampas de Uribitarte con el Zubi Zuri (folio 810). Lo evidente de tal circunstancia hace decaer la alegación de abuso de derecho o de haber ejercitado el mismo frente a sus actos propios. No puede pretenderse que el demandante ha tolerado durante años una situación de hecho y cuando se le coloca otra pasarela, la que hoy comunica el puente con Isozaki Atea, reacciona y ejercita una acción que pudo haber emprendido antes. No había razón para actuar, como defiende el consistorio, cuando se sitúa la pasarela de mecanotubo porque a todas luces era una comunicación provisional. Cualquiera que la utilizara podía constatar que no tenía ninguna vocación de permanencia. Sus materiales, desmontables (madera, tubos, sujeciones de metal), evidenciaban su naturaleza efímera. Se trataba simplemente de facilitar un paso para que la funcionalidad del puente se atendiera, comunicando las dos márgenes de la ría por un punto en el que, al terminarse el Zubi Zuri, era imposible el acceso por la zona más cercana al centro de la villa. Lo que hubiera sido un abuso es que entonces el Sr. Calatrava hubiera ejercitado su acción. Pudo quizá, como demuestran los recortes de prensa presentados, hacer patente su desagrado por la falta de rigor estético que, en su opinión, denotaba esta solución. Pero si entonces hubiera ejercitado su acción quizá se podría haber discutido que se hubiera actuado contra lo que a simple vista se constata como un paso provisional, que desaparecería, como ha sucedido, cuando se urbanizara la zona. La pasarela de mecanotubo y madera se retira cuando se urbaniza el paseo de Uribitarte, como todas las partes han convenido. Desde entonces el Zubi Zuri sirve a su función de enlace entre ambas orillas de la ría, a través de sus escalinatas y rampas que terminan en la misma cota en los dos lados. Durante meses ha servido a la comunicación y paso de los ciudadanos que la utilizan, y no había ninguna razón para que, hasta que se llegó a tal situación, se hubiera discutido la colocación de una construcción que permitía el paso provisionalmente. Es a partir de que se instala una comunicación entre puente e Isozaki Atea cuando se actúa por el demandante. Tal infraestructura, como evidenció el reconocimiento judicial, tiene vocación de permanencia. Está situada sobre unos pilares de hormigón y por su aspecto y materiales, pretende perdurar. Es a partir de entonces cuando puede ejercitarse la acción que se plantea, que por ello ni es extemporánea ni abusiva. Respecto a lo acontecido en Monteolivete (Valencia), que se presenta como prueba del diferente rasero con el que el demandante mide sus actos, no se ha probado reclamación alguna de otros autores arquitectos quejosos de tal actuación. No hay constancia de que se hayan emprendido acciones judiciales por éstos o los propietarios de la obra que se dice afectada. La falta de prueba sobre tal extremo obliga a desestimar la alegación que se fundamenta en los hechos citados. Las noticias que se aportan de diversos medios de comunicación no hacen referencia a ningún malestar de terceros o de la propiedad. Las razones pueden ser de todo tipo, y por ello no puede descartarse la versión del actor, que manifiesta que solicitó y obtuvo el consentimiento de quien consideró oportuno. En consecuencia, no hay razón para apreciar abuso de derecho o que se haya procedido contra los actos propios. SEPTIMO.- Acerca del derecho moral a la integridad de la obra
Cuando el demandante ejercita su acción lo hace desde el fundamento, universalmente reconocido, de que existe una clase especial de propiedad, la intelectual, o mejor un derecho, el de autor, que comprende dos tipos de facultades. Unas, de carácter patrimonial, que se expresan en el plano de las consecuencias económicas de tal dominio, y otras, de naturaleza moral, que otorgan derechos incluso cuando la creación protegida se transmite a un tercero, que pasa a ser propietario de la obra. En nuestro ordenamiento jurídico sucede algo semejante. El Código Civil regula la propiedad en el Título II "De la propiedad", de su Libro II "De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones". Tras definir el concepto de propiedad en el art. 348 como el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes, entre las que destaca por su relevancia la función social que ha de cumplir conforme al art. 33.2 de la Constitución, dedica un título específico, el IV, a las que denomina "propiedades especiales", reservando el Capítulo III a la propiedad intelectual. La protección internacional del derecho de autor es también incontestable. La Constitución ha reconocido en su art. 20.1.b) el derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, concediendo relevancia constitucional que no puede ser desconocida. También forma parte de nuestro acervo jurídico por la vía del art. 10.2 de la Constitución, en tanto que reconocido por numerosos convenios y tratados internacionales signados por España. Además el art. 10.2 de la Constitución menciona expresamente que los derechos y libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 47 dispone que "cada uno tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales derivados de toda protección científica, literaria o artística de la que es autor". En nuestro derecho el art. 428 el Código Civil establece que el autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho a explotarla y disponer de ella a su voluntad. El siguiente precepto remite a las previsiones de la Ley de Propiedad Intelectual para determinar las personas a quien corresponde ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración. Pero declara de nuevo su carácter supletorio en lo que no prevea. La Ley especial que regula esta materia, al desarrollar las escasas previsiones del Código Civil, dispone la existencia del denominado "derecho de autor" cuyo contenido regula en un doble ámbito. Por un lado, una faceta patrimonial, de contenido esencialmente económico, que concreta las previsiones del Código Civil en materia de propiedad para este caso concreto. Por otro, un contenido personal o moral, que es el que dota de singularidad a esta clase de propiedad, pues reconoce un haz de facultades desconocidas en el Código Civil y que permiten utilizar la expresión "derecho de autor". De ahí que la jurisprudencia haya distinguido entre corpus mecanicum, derecho a la propiedad del objeto concreto, y corpus misticum, que se alude a los derechos inmateriales sobre la obra (STS 17 de julio de 2000, RJ 2000\6806). A los denominados derechos morales dedica la LPI los arts. 14 a 16 y 41, estableciendo su naturaleza inalienable, y por lo tanto intrínsecamente unido a la personalidad del autor, que ni siquiera puede renunciar a los mismos. La rúbrica del art. 14 LPI es muy explicativa, pues se dedica al "contenido y características del derecho moral". Se recoge así una expresión que se menciona por primera vez en España con la Ley 17/1966, de 31 de marzo, de derechos de propiedad intelectual en las obras cinematográficas, cuyo art. 4º permitía al autor exigir el respeto a su aportación y perseguir las alteraciones sustanciales que se lleven a cabo sin su autorización "así como los demás actos que atenten contra su derecho moral de autor". El derecho moral de los autores abarca el de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma (art. 14.1 LPI), determinar si tal divulgación se hará con su nombre, seudónimo, signo o de manera anónima (art. 14.2 LPI), exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra (art. 14.3 LPI), el respeto a la integridad de su obra (art. 14.4), el de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural (art. 14.5 LPI), el de retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación (art. 14.5), y el de acceder al ejemplar único o raro de la obra si se halla en poder de otro (art. 14.7). En este caso el demandante cita como fundamento de su pretensión el art. 14.4 LPI, que concede al autor el derecho irrenunciable e inalienable de "exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación". Es posible, en consecuencia, que dichas alteraciones se verifiquen, pero con la intervención del autor o su consentimiento. En caso contrario, el autor puede ejercitar este derecho e impedir que se consume o consoliden las mismas, siempre que o bien perjudiquen sus legítimos intereses o menoscaban su reputación. Es decir, cualquier cambio no supone una vulneración del derecho a la integridad de la obra. Debe ser un cambio no consentido que suponga perjuicio de los intereses del autor o menoscabo de su reputación. Otros ordenamientos jurídicos permiten la protección con el simple atentado a la integridad de la obra. El nuestro, como se aprecia, es más exigente a la hora de constatar la vulneración del derecho a la integridad de la obra, pues añade la exigencia del perjuicio del interés o menoscabo de la reputación, anudando una y otra, de modo que ha de acreditarse que el perjuicio o menoscabo es consecuencia directa del atentado a la integridad. Si se produce por otras causas, no surgirá acción que pueda fundamentarse en el art. 14.4 LPI. La primera razón, perjuicio de los intereses del autor, supone que cualquier cambio o modificación de la obra no constituye, sin más, una vulneración del derecho a la integridad de la obra. Hay obras de conservación, mantenimiento o ubicación, entre otras, que sirven al mejor o más extenso disfrute o utilización de la obra, a su cuidado y prolongación de su existencia, que no pueden ser esgrimidas por el autor para impedir la alteración de la obra. No hay perjuicio para el autor porque se acometan, sino que al contrario, permiten una mayor difusión de la obra y por lo tanto, de su renombre. La segunda, menoscabo de su reputación, porque aún siendo necesarias para los fines propios de la obra, suponen una afectación intolerable de su derecho, al poner en cuestión la fama del creador, cuya reputación es un bien que la norma ha querido, con razón, proteger frente a atentados inadmisibles. Por último hay que señalar que la jurisprudencia ha resuelto conflictos entre ambos intereses privados, el del propietario de la obra y el titular de derechos de autor, en diversas ocasiones. En la de 21 de junio de 1965 (RJ 1965\3670), desestima la pretensión del escultor Pablo Serrano frente a una empresa hotelera que le encarga una obra y no conforme con su resultado la desmonta y almacena, argumentando que la Ley de Propiedad Intelectual de 1879 no reconocía derecho moral a favor de los autores de obras plásticas. Tras aprobarse la Constitución, de nuevo se plantea por el mismo autor su reclamación fundándose en su art. 20.1.b, pero la STS de 9 de diciembre de 1985 la desestima (con voto particular) por estimar que su pretensión no era subsumible el caso en la protección constitucional de la libertad de creación. Luego el Tribunal Constitucional en STC 35/87, RTC 1987\35, desestimará el amparo por entender que no cabe aplicar retroactivamente la Constitución frente a una sentencia firme con efecto de cosa juzgada. En STS de 3 de junio 1991, RJ 1991\4407 se estima por primera vez vulnerado el derecho moral del autor de unas pinturas deterioradas tras una exposición, fijando una indemnización para el mismo. En cambio en la STS 6 de noviembre 2006, RJ 2006\8134 considera que el autor debe soportar la destrucción de su obra plástica, unos murales de un edificio, al ser necesaria su rehabilitación. OCTAVO.- La vulneración de la integridad de la obra
El demandante estima vulnerado su derecho moral, como autor de una creación artística original, el Zubi Zuri, a la integridad de la obra. En cambio los demandados niegan que haya habido tal afectación, porque consideran que no se ha dañado tal integridad, permaneciendo incólume. El reconocimiento judicial (folios 1.365 a 1.371 del Tomo V de los autos), además de las fotografías que las partes han aportado al realizar sus respectivas alegaciones, e incluso las presentadas por algunos de los peritos en sus dictámenes, ponen de manifiesto que se ha procedido a retirar una parte de la balaustrada del Zubi Zuri, la que se sitúa más cercana a Abando, con el objeto de permitir el paso a una pasarela contigua que permite el acceso hasta Isozaki Atea. La nueva pasarela no toca al Zubi Zuri. Su estilo es además completamente distinto, pues se trata de un paso sustentado sobre grandes pilares de hormigón, frente a la estructura exenta en todo su vano sobre la ría del puente ideado por el demandante. La nueva tiene un color grisáceo que contrasta con el blanco del puente que precisamente por ello se apellida Zuri, prolongando el arco que dibuja hasta conectar con la Plaza de la Convivencia. Los calificativos que al respecto emplean los peritos son de lo más diverso, pues para unos es un "pegote" o "intromisión", mientras que otros creen que el contacto es "respetuoso", acercándose al Zubi Zuri de forma modesta, casi desapercibida, o que "pone en valor" la obra del demandante. Dispares son las opiniones de los peritos, como igualmente han de serlo las de cada cual, pues en cuestiones artísticas siempre se produce diversidad de criterio. Difícilmente podrán utilizarse en una sentencia criterios artísticos –salvo que incontrastablemente se derive de los dictámenes periciales-, que sobrepasen los argumentos jurídicos propios de esta resolución. En lo que aquí interesa la convicción que se alcanza atendiendo a los dictámenes periciales, las aclaraciones de testigos y peritos, las fotografías presentadas y muy esencialmente del reconocimiento judicial (folios 1.365 a 1.371 del Tomo V de los autos), es que se ha producido una alteración apreciable de la obra de Calatrava. El Zubi Zuri ha dejado de ser una obra que acaba en sí misma. Ahora tiene un añadido que altera su indudable personalidad. La visión desde cualquiera de los numerosos puntos de vista que se produjo durante el reconocimiento judicial (folios 1.365 a 1.371 del Tomo V de los autos) acredita que se ha unido otro objeto que nada tiene que ver con la obra preexistente. Era un puente acabado, ligero, que resolvía los seguramente complejos problemas de apoyo de forma imperceptible, sin la densidad con la que otros muchos puentes en Bilbao han abordado la comunicación entre ambas márgenes. Ahora se aprecia, sin embargo, que tiene una prolongación cuya sujeción debe calificarse de rotunda: unos soportes de hormigón de diámetro apreciable que sustentan la pasarela son la continuación de un puente en el que los apoyos casi no se notan. Se ha colocado una junta a otro, para hacer posible el paso peatonal pretendido, de modo que se ha alterado la integridad de la obra. Dice algún perito que no se ha afectado el puente, sino que se ha desmontado una parte de su barandilla. Tal parecer reduce a un solo punto la visión de la obra, el lugar de confluencia de puente y pasarela. Sin embargo una visión tan reducida impide una percepción general que en este, como en otros muchos casos, es preciso reclamar. El Zubi Zuri ha sufrido alteración porque se ha retirado parte de su balaustrada, porque se ha colocado, en un estilo completamente diferente -ahí coinciden unánimemente los peritos-, un anexo que nada tiene que ver con la obra primitiva, y porque se ha optado por una forma de sustentación que rompe la idea del demandante. Ese conjunto de circunstancias permiten constatar que se ha alterado la obra, una de las formas de afectación a la que alude el art. 14.4 LPI. Gustará como se ha hecho, como sucede con la apasionada descripción de algún perito, o disgustará, como también se ha mantenido en el juicio por algún arquitecto. Pero se ha alterado, sin duda, la obra del demandante. La cuestión si el demandante debía soportar tal alteración, o por su simple existencia se afecta a la integridad de la obra y se produce el perjuicio de los legítimos intereses del creador o menoscabo de su reputación al que alude el art. 14.4 LPI para entender vulnerado el derecho moral del autor. NOVENO.- Los derechos en conflicto
En este litigio se ha producido la confrontación entre el dueño de la obra, y las empresas que promovieron por cuenta de aquel una determinada urbanización, y el autor de la misma, que reivindica el respeto de sus derechos morales y en particular el de la integridad de la obra por entender perjudicados sus legítimos intereses y menoscabada su reputación ante la incorporación de un añadido que en su opinión la desvirtúa. Cierto es que la Ley de Propiedad Intelectual distingue entre la propiedad del soporte material en el que se crea la obra (art. 3.1 y 56), que en este caso es el Ayuntamiento de la villa de Bilbao, y los derechos sobre la obra inmaterial, que son los que asisten al Sr. Calatrava como autor de una creación artística original como es el Zubi Zuri. El propietario tiene sobre el puente todo el haz de facultades que disponen los arts. 348 y ss del Código Civil, de modo que, como se indicó en el Fundamento Jurídico séptimo, no tiene más límites que los que disponen las leyes. Uno de esos límites, no el único (destaca sobremanera la función social que proclama el art. 33.2 CE), viene establecido por el conjunto de derechos morales que el art. 14 LPI conceden al autor de la obra. Hay que resaltar que el hecho de que la obra en conflicto tenga una utilidad práctica, no impide que sigan operando los derechos que se reconocen a todo autor en el conjunto del ordenamiento jurídico. Cierto es que puede resultar más difícil compatibilizar ambos derechos -el de propiedad sobre el puente, y el de autor sobre la creación artística original que supone-, que en otros casos en que se trata de obras artísticas creadas sólo para el disfrute y contemplación. Pero esa mayor dificultad no obscurece que en el conflicto suscitado hayan de tratar de compatibilizarse los legítimos derechos de cada parte, que por ello debieran haberse ejercitado teniendo siempre en cuenta la confluencia del interés público que supone la existencia de un paso de otro de la ría, el interés particular del ayuntamiento como propietario de la obra, y el interés del autor en que se asegure su integridad. La demanda ha tratado de demostrar que ha habido atentado a los legítimos intereses del autor porque cualquier atentado contra la integridad de la obra lo constituye. El interés que ampara el derecho de autor, se dice, es que no se produzca menoscabo o alteración de la obra, porque de lo contrario se perjudica irremediablemente los intereses del autor, máxime si se trata de una personalidad de prestigio incontestable y mundial. Hay que partir de una circunstancia que tiene que resaltarse por las consecuencias que ocasionado. Por las razones que fuera, el dueño de la obra, el Ayuntamiento de Bilbao, no se dirigió al Sr. Calatrava para estudiar o negociar la eventual ampliación de la pasarela, la extensión de la misma hasta la Plaza de la Convivencia o la creación de una nueva que respetara la creación anterior. No hay prueba alguna sobre el particular ni alegación al respecto. Pese a que se aceptó en su día el Zubi Zuri, no se ha hecho el mínimo esfuerzo, ni siquiera a efectos puramente formales, para solicitar del autor del puente su modificación. Es incomprensible que esto acontezca, puesto que no sólo era una consecuencia a la que obliga el art. 14.4 LPI, que permite la alteración con la intervención y consentimiento del autor, sino que la lógica y prudencia lo aconsejaban. Cierto es que podría no haberse producido un acuerdo, que quizá hubiera habido discrepancias sobre el modo de acometer el cambio, su propia necesidad, los costes para atenderlos. Todo es posible, pero también podría haberse alcanzado un consenso u obtenido una autorización. Nunca se sabrá porque el dueño de la obra decidió su modificación sin avisar al autor. Se excusa tal omisión en que ya había una previsión en las previsiones urbanísticas que debía conocer el demandante. Puede que esto sucediera, pero no consta, en absoluto, la negativa del Sr. Calatrava a permitir la modificación de su obra. Esta podía haberse alterado con su intervención o bien con su autorización, atendiendo las previsiones del planeamiento, pero no se pidió ni una ni otra. Sencillamente, sin que conste aviso alguno, el Ayuntamiento decidió elevar otra pasarela encomendándoselo a un tercero. Pero no nos encontramos con dos intereses particulares en conflicto. No puede ocultarse que en este caso hay otros intereses en juego, que en absoluto pueden desconocerse porque son tan legítimos y dignos de protección como el derecho de autor del demandante y el de propiedad del Ayuntamiento. Se trata del interés público que se deriva de la finalidad de la obra, que no está destinada al uso particular de la corporación, sino a facilitar un vial de tránsito peatonal a los bilbaínos. De haberse planteado el conflicto entre dos intereses privados, como ocurriría si la obra propiedad del municipio se destinara a un uso particular o privado, la recíproca limitación de derechos podría determinar el abuso que se produce por una alteración que, en palabras del Tribunal Supremo, "altera la concepción artística que tuvo el autor" (STS de 15 de diciembre 1998, RJ 1998\10149). Dos intereses privados merecen semejante protección, y si el propietario de la obra o el autor padecen menoscabo de su derecho merecen ser amparados. Pero en este caso el uso a que se destina la creación del demandante es público, aunque ello se cuestione por el actor. Es preciso por ello analizar si efectivamente hay o no tal interés y, de existir, ponderar el conflicto que surge entre el derecho de autor y el interés público que deriva de la finalidad que atiende el puente, de comunicación entre las dos orillas de la ría, dentro del entramado urbano de la villa de Bilbao. DECIMO.- La ponderación entre el derecho particular y el interés público
En efecto, el conflicto que se suscita entre el derecho de autor de una creación artística original y el dueño de la obra opera con una lógica prevista en la propia Ley de Propiedad Intelectual, que las sitúa en un plano general, el de los derechos particulares de ambas caras de la obra, que no concurre en este caso. En el art. 2 de la Ley se dispone que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Es decir, la propia norma constituye un límite, pues sus previsiones conforman el contenido del derecho. En su art. 3 LPI se establece que los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que está incorporada la creación intelectual. Son distintos, deben ser compatibles y cabe acumularlos, es decir, que puede gozarse de ambos al tiempo, ostentando la titularidad de todos ellos. Pero precisamente por su compatibilidad a la hora de concretar su contenido el derecho de propiedad queda afectado por los derechos que se reconocen al autor, y el derecho de éste no puede desconocer el de la propiedad del soporte. El conflicto entre estos dos derechos privados, descrito en el art. 56 LPI, obliga a atender a esa limitación recíproca. Sin perjuicio de la regulación contractual específica que en cada caso pueda adoptarse conforme al principio de libertad contractual que proclama el art. 1.255 CCv, el autor no puede impedir al propietario disponer de la obra,

Source: http://www.parlamento.euskadi.net/pdfs_berriak/1698.pdf

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