Reglamento lavado - esp negjun 06.doc

COMISIÓN INTERAMERICANA
PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE DROGAS
REGLAMENTO MODELO SOBRE DELITOS DE LAVADO DE ACTIVOS
RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, Y Incluye las modificaciones introducidas por el Grupo de Expertos para el Control de Lavado de Activos en Chile, en octubre de 1997, en Estados Unidos de América, en mayo de 1998, en Argentina, en octubre de 1988, en México en julio de 2002, en Estados Unidos de América, en julio de 2004 y en, Colombia, en noviembre de 2005 y aprobadas por la CICAD en el vigésimo segundo período ordinario de sesiones, llevado a cabo en Perú, en noviembre de 1997, en el vigésimo quinto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América, en mayo de 1999, en el trigésimo segundo período ordinario de sesiones celebrado en México en diciembre de 2002, en el trigésimo cuarto período de sesiones celebrado en Canadá en noviembre de 2003, en el trigésimo sexto período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2004 y en el trigésimo octavo período ordinario de sesiones celebrado en Estados Unidos de América en diciembre de 2005 El texto está corregido y renumerado Las últimas modificaciones se expresan en letra negrilla
Salvo indicación expresa en contrario, las siguientes definiciones se aplicarán con exclusividad a todo el texto del presente reglamento: Por “actividades delictivas graves” se refiere a delitos determinados por la legislación de cada estado, incluyendo el tráfico ilícito; acciones relacionadas con el terrorismo y la financiación del terrorismo1, actos terroristas y organizaciones terroristas; tráfico ilícito de armas; desvío de sustancias químicas; tráfico ilícito de humanos y tráfico de órganos humanos; prostitución; secuestro; extorsión; corrupción y fraude”. Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos. Por "Convención" se entiende la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988 y que entro en vigor el 11 de noviembre de 1990. Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un tribunal o autoridad competente. Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o autoridad competente. Por "instrumentos" se entiende las cosas utilizadas o destinadas a ser utilizadas o respecto a las que hay intención de utilizar de cualquier manera para el lavado de activos u otra actividad delictiva grave. Por "persona" se entiende a todos los entes naturales o jurídicos susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, tales como una corporación, una sociedad colectiva, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad anónima, una asociación, un sindicato financiero, una empresa conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad. Por "producto" o "productos", se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente, de una actividad delictiva grave. Por “sustancias químicas” se entiende las sustancias que se utilizan en la producción, fabricación, preparación o extracción ilícitas de estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras de efectos semejantes. Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en la Convención y en Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber2 o con ignorancia intencional3 que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves. 2. Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves. 3. Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves. 4. Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en este Artículo, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones. 5. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este Artículo, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 6. Los delitos mencionados en este Artículo, serán tipificados, investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente
como delitos autónomos de cualquier otro crimen, no siendo necesario que se
sustancie un proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave.


2 “Debiendo saber” se interpreta en este Reglamento Modelo como culpa, lo que en el ordenamiento
jurídico de algunos estados miembros esta por debajo de los estándares mínimos. Se entiende que los
estados miembros que lo apliquen lo harán de una forma consistente con su respectivo ordenamiento
jurídico.

3 “Ignorancia intencional” se interpreta en este Reglamento Modelo como dolo eventual (solo se aplica a
la versión en castellano)

La persona que cometa un delito de lavado de activos y una actividad
delictiva grave vinculada al mismo, podrá ser condenada por ambos.”
8.
Incurre también en delito el que por culpa realice las conductas previstas en los numerales 1, 2 y en el 3 en lo que respecta al impedimento de la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes.4 Artículo 3 FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO 1. Comete delito penal la persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, recolecta, ofrece, pone a disposición, provee o entrega bienes o servicios con la intención de, o a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los bienes o servicios serán utilizados en todo o en parte para favorecer, facilitar, promover o cometer actos de terrorismo o favorecer, facilitar o promover organizaciones terroristas5. a) Que se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales. b) Que se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que comete o participa en un acto terrorista o que esta en prisión como resultado de dicho acto. c) Que quien incurre en cualquiera de las conductas descritas en el inciso 1 de este Artículo tenga la calidad de funcionario público. 2. Comete delito la persona que participe, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma publica o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en este Artículo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos. 3. Las conductas descritas en este Artículo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados o la asistencia a los terroristas no haya sido brindada. 4. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este Artículo, así como que los
4 Esta disposición ha sido incuida como un delito diferente de acuerdo a los requisitos de aquellos estados que
tienen un sistema penal europeo continental
5 Si el ordenamiento jurídico interno lo permite, los países miembros podrán considerar como indicio o
presunción de la comisión del delito previsto en este Artículo que el beneficiario de los bienes o servicios es
una persona incluida en las listas mencionadas en el Art. 8
bienes y los instrumentos están relacionados con actividades terroristas, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso. 5. Los bienes recolectados, ofrecidos, puestos a disposición, proveídos o entregados en la comisión de uno de los delitos referidos en este Artículo se consideraran producto del delito y los bienes que fueran utilizados para su comisión, se consideraran los instrumentos del mismo. Los delitos tipificados en el Artículo 2 serán investigados, enjuiciados, fallados o sentenciados por el tribunal o la autoridad competente independientemente de que el delito de tráfico ilícito o el delito grave haya ocurrido en otra jurisdicción territorial, sin perjuicio de la extradición cuando proceda conforme a derecho. Artículo 5 TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Para seguir una investigación eficaz contra el lavado de dinero,
actividades delictivas graves y para fines de decomiso, se debe desarrollar y
utilizar técnicas especiales de investigación, tales como la escucha
telefónica, agentes encubiertos, informantes, entrega vigilada y cualquier
otra técnica regulada en la ley interna, en aplicación de las convenciones
internacionales relacionadas con la materia.6

Artículo 6
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS Conforme a derecho, el tribunal o la autoridad competente dictará, en cualquier momento, sin notificación ni audiencia previas, una orden de incautación o embargo preventivo, o cualquier otra medida cautelar encaminada a preservar la disponibilidad de los bienes, productos o instrumentos relacionados con el lavado de activos o actividades delictivas graves, para su eventual decomiso. Artículo 7 ADMINISTRACIÓN DE BIENES INCAUTADOS
1.

Una autoridad administrativa especializada será designada como
responsable de la administración, inventario y la razonable preservación del
valor económico de los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares
de acuerdo con el Artículo 6.

6 Tratados contemplados por este Artículo son la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención Interamericana contra la Corrupción. Los bienes que hayan sido objeto de medidas cautelares quedarán de
inmediato a disposición y bajo la responsabilidad de la autoridad
administrativa especializada.
3.

Para cumplir con su obligación de preservar razonablemente el valor
económico de los bienes objeto de medidas cautelares, así como de sus
ingresos, rendimientos u otros beneficios, y en uso de sus facultades de
administración, la autoridad administrativa especializada podrá realizar
todos los actos o contratos que considere necesarios a este propósito, de
acuerdo a su ordenamiento jurídico.

Autoridad
administrativa
especializada
enajenación de aquellos bienes perecederos, susceptibles de próximo
deterioro; de aquellos cuya conservación, o administración resulte
excesivamente onerosa; y de aquellos bienes cuya conservación determina
una significativa disminución de su valor.

En caso de enajenación de los bienes incautados, el producto de la
misma deberá ser depositado y conservado en un fondo especial que
garantice la razonable preservación de su valor económico hasta el
momento en que se produzca una decisión judicial definitiva. Los ingresos,
rendimientos u otros beneficios que provengan del valor depositado,
deberán acompañar el destino legalmente previsto para el bien.

Los bienes incautados que estén bajo la administración de la
Autoridad administrativa especializada no serán utilizados.

Excepcionalmente, cuando no fuese posible su liquidación anticipada,
o ésta fuese perjudicial para los intereses del Estado, dichos bienes podrán
ser destinados para su uso provisional, de acuerdo con el orden jurídico
interno. Tal uso será regulado por una norma jurídica que establezca:

Las categorías de bienes incautados que podrán ser destinados
a uso provisional bajo la responsabilidad del Estado;
Los límites temporales del uso provisional;
Las instituciones que podrán solicitar a la autoridad
administrativa especializada el uso provisional;
Los fines o propósitos específicos para los cuales tal uso será
permitido;
Los mecanismos de control adecuados, para el cumplimiento de
dichos fines; y,
La protección de derechos del imputado o de terceros
afectados.

En estos casos la autoridad administrativa especializada deberá
establecer las responsabilidades de la entidad destinataria de los
bienes, en lo que respecta a su uso, conservación, y la razonable

preservación de su valor económico.
El ordenamiento jurídico interno también podrá determinar no
establecer excepción alguna que permita el uso provisional de bienes
incautados.



Artículo 8 PROCEDIMIENTOS A SEGUIR EN TRANSACCIONES QUE
La institución financiera informará sin dilación alguna a la autoridad nacional competente la existencia de bienes o servicios vinculados a personas incluidas en las listas7 elaboradas por el Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, o por cualquiera otra organización internacional de la cual el país sea miembro, de organizaciones terroristas, individuos o entidades asociadas o que pertenecen a las mismas. La obligación de informar dependerá de que la inclusión en la lista haya sido aceptada por la autoridad competente. Si el ordenamiento jurídico interno así lo permite, la institución financiera también informará de la existencia de bienes o servicios vinculados a una persona que haya sido incluida en la lista de individuos o entidades asociadas o que pertenecen a organizaciones terroristas elaborada por una autoridad nacional o extranjera no judicial, o quien ha sido sometida a proceso o condenada por cometer actos de terrorismo. Conforme a derecho, la institución financiera al detectar los bienes o los servicios e informar a la autoridad competente no realizará operaciones que involucren los bienes y los servicios hasta recibir instrucciones de dicha autoridad, lo que no podrá exceder del máximo de tiempo legal establecido. Conforme a derecho, la autoridad competente tomará las medidas necesarias para bloquear inmediatamente los bienes o servicios de las personas mencionadas en este Artículo sin notificación ni audiencia previa, y dictara instrucciones para retener o en su caso permitir el flujo de los bienes o servicios de dichas personas. 5) Las instituciones financieras prestarán especial y permanente atención a la detección de bienes y servicios y transacciones de las personas incluidas en las listas mencionadas precedentemente e informarán sobre las mismas a las autoridades competentes de acuerdo a los procedimientos establecidos en este Reglamento. 7 Se refiere a la lista elaborada por el Comité creado en virtud de la resolución 1267 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas u a otras que, en el futuro, sean elaboradas conforme a las resoluciones emitidas por dicho órgano. Con excepción de lo previsto en el Artículo 20 o en otra disposición concordante de este Reglamento las instituciones financieras, sus empleados, funcionarios, directores propietarios y otros representantes autorizados estarán exentos de cualquier tipo de responsabilidad penal, civil o administrativa por el cumplimiento de las disposiciones precedentes, cuando hayan actuado de buena fe. 7) Las medidas anteriores se aplicaran sin perjuicio del derecho de la persona incluida en la lista a solicitar su exclusión de la misma de acuerdo a los procedimientos legales internos. 8) Cualquier persona con un interés legítimo sobre bienes retenidos o inmovilizados conforme a lo preceptuado en este Artículo podrá solicitar al tribunal u otra autoridad competente que disponga la liberación de los mismos si acredita que no tiene relación alguna con la o las personas referidas en el numeral primero. Artículo 9 DECOMISO DE BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS Cuando una persona sea condenada por un delito de lavado de activos, financiamiento del terrorismo, u otro incluido en la definición de actividades
delictivas graves, el tribunal o la autoridad competente ordenará que los bienes,
productos o instrumentos relacionados con ese delito sean decomisados y se
disponga de ellos conforme a derecho.

2.
Cuando por las circunstancias objetivas del caso el tribunal o la
autoridad competente infiera razonablemente el origen o el destino ilícito de
bienes e instrumentos, también ordenará su decomiso en la sentencia de
condena, salvo que el condenado haya demostrado la procedencia lícita de
los mismos.

Se considerarán circunstancias objetivas del caso, entre otras, las
referidas al tiempo o modo de adquisición; aspectos personales o
económicos del condenado; su giro de actividad u otras que se entiendan
relevantes.

3.
Cuando cualquiera de los bienes, productos o instrumentos mencionados en este Artículo, como resultado de cualquier acto u omisión del condenado, no
pudieran ser decomisados, el tribunal ordenará el decomiso de cualesquiera otros
bienes del condenado, por un valor equivalente u ordenará al mismo que pague
una multa por dicho valor.
Artículo 10
Las medidas y sanciones a que se refieren los Artículos 6 y 9 se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Conforme a derecho, se efectuará la debida notificación a fin de que se presenten a hacer valer sus derechos todos aquéllos que pudieran alegar un interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos. 3. La falta de buena fe del tercero podrá inferirse a juicio del tribunal o autoridad competente, de las circunstancias objetivas del caso. 4. Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente dispondrá la devolución al reclamante de los bienes, productos o instrumentos cuando se haya acreditado y concluido que: a) el reclamante tiene un interés jurídico legítimo respecto de los bienes, b) Al reclamante no puede imputársele ningún tipo de participación, colusión o implicancia con respecto a un delito de tráfico ilícito u otro delito grave, objeto del proceso; c) El reclamante desconocía, sin ignorancia intencional, el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos, o bien teniendo conocimiento, no consintió voluntariamente al uso ilegal de los mismos; d) el reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada en circunstancias que llevaran razonablemente a concluir que el derecho sobre aquéllos le fue transferido a los efectos de evitar el eventual decomiso posterior de los mismos; y e) el reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los Artículo 11 DESTINO DE LOS BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS Toda vez que se decomisen bienes, productos o instrumentos conforme al Artículo 9, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el tribunal o la autoridad competente podrá, conforme a derecho: Retenerlos para uso oficial o transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente en la incautación o embargo preventivo o decomiso de los mismos; Venderlos y transferir el producto de esa enajenación a cualquier entidad publica que haya participado directa o indirectamente en su incautación o embargo preventivo o decomiso. Podrá también depositarlos en el Fondo Especial previsto en el Programa de Acción de Río de Janeiro o en otros, para el uso de las autoridades competentes en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo: Transferir los bienes, productos o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación o la reinserción social de los afectados por su consumo; Facilitar que los bienes decomisados o el producto de su venta se dividan, de acuerdo a la participación, entre los países que faciliten o participen en los procesos de investigación y juzgamiento que conduzcan a la aplicación de dichas medidas; Transferir el objeto del decomiso o el producto de su venta a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el tráfico ilícito, la fiscalización, la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, rehabilitación o reinserción social de los afectados por el consumo o; Promover y facilitar la creación de un fondo nacional que administre los bienes decomisados y autorizar su utilización o destinación para apoyar los programas de procuración de justicia, entrenamiento y de lucha contra el tráfico ilícito de drogas tanto de prevención y represión del delito, así como programas sociales relacionados con educación, salud y otros propósitos determinados por cada gobierno. Artículo 12 BIENES, PRODUCTOS O INSTRUMENTOS DE DELITOS Conforme a derecho, el tribunal o autoridad competente podrá ordenar la incautación o embargo preventivo o decomiso de bienes, productos o instrumentos situados en su jurisdicción territorial que estén relacionados con un delito de lavado de activos o actividades delictivas graves contrarias a las leyes de otro país, cuando las mismas, de haberse cometido en su jurisdicción, también fuesen consideradas como tales. Artículo 13 Conforme a derecho, cada Estado miembro creará o designará un organismo central, cuyo cometido será recibir, solicitar, analizar y elevar a las autoridades competentes los informes referidos a las transacciones financieras a que refiere este Reglamento, cuando las mismas involucren activos sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud. Para la instauración o designación del organismo a que se refiere el inciso anterior, se consideraran las características contenidas en el Anexo I al presente Reglamento. Artículo 14 DE LAS INSTITUCIONES Y ACTIVIDADES FINANCIERAS A los efectos de este Reglamento son consideradas instituciones financieras, entre otras, las siguientes: a) banco comercial, compañía fiduciaria, asociación de ahorro y crédito, asociación de construcción y crédito, banco de ahorro, banco industrial, cooperativa de crédito, u otra institución o establecimiento de ahorro autorizado por la legislación bancaria interna, sean de propiedad pública, privada o mixta; b) cualquier entidad que preste servicios financieros internacionales c) casa de corretaje o de intermediación en la negociación de valores o de d) casa de intermediación en la venta de divisas o casa de cambio; Asimismo, se asimilarán a las instituciones financieras las personas que realicen, entre otras, las siguientes actividades: a) operaciones sistemáticas o sustanciales de canje de cheques; b) operaciones sistemáticas o sustanciales de emisión, venta o rescate de cheques de viajero o giro postal o la emisión de tarjetas de crédito o débito y otros instrumentos similares; c) Transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos o valores, incluyendo aquellas a través de redes o sistemas informales, y cualquier otra transacción que tenga ese resultado d) cualquier otra actividad sujeta a supervisión por las respectivas Cada una de las instituciones financieras referidas en este Artículo serán autorizadas, registradas y supervisadas por las autoridades competentes correspondientes de cada país. Artículo 15 REGISTRO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Cada una de las instituciones financieras referidas en el Artículo 14 deberán presentarse ante las autoridades competentes de cada país para ser autorizadas, registradas o licenciadas y supervisadas conforme a derecho. Artículo 16 IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE Las instituciones financieras deberán mantener cuentas nominativas. No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos. 2. Las instituciones financieras deberán registrar y verificar por medios fehacientes la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean estos clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, carné de conducir, contratos sociales y estatutos, además de los documentos que acrediten fehacientemente su existencia legal y las facultades de sus representantes o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, desde el inicio y durante las relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente. 3. Las instituciones financieras deberán adoptar medidas razonables para obtener, actualizar y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no lleven a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el Estado donde tengan su sede o domicilio. 4. Las instituciones financieras deberán mantener y actualizar durante la vigencia de la relación comercial, y por lo menos cinco años a partir de la finalización de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este Artículo en un expediente de fácil acceso y disponibilidad. 5. Las instituciones financieras deberán mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después que la cuenta haya sido cerrada. Las instituciones financieras deberán mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente, por lo menos durante cinco años después de la conclusión de la transacción. 7. Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago. Artículo 17 DISPONIBILIDAD DE REGISTROS 1. Conforme a derecho, las instituciones financieras deberán cumplir prontamente y dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes, especialmente la mencionada en el Artículo 13 de este Reglamento, con relación a la información y documentación a que se refiere el Artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo o a violaciones de las disposiciones de este Reglamento. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente. 2. Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la mencionada en el Artículo 13 de este Reglamento, compartirán con otras autoridades competentes nacionales dicha información, cuando se relacionen con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de las disposiciones de este Reglamento. Las autoridades competentes tratarán como reservada la información a la que se refiere este Artículo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de este Reglamento. 3. Conforme a derecho, las autoridades competentes, especialmente la mencionada en el Artículo 13 de este Reglamento, podrán compartir dicha información con las autoridades competentes de otros países.8 8 Ver modelo de Memorando de Entendimiento a estos efectos en el Anexo I parte B Toda institución financiera deberá registrar en un formulario diseñado por la autoridad competente cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquélla. 2. Los formularios a que se refiere el numeral anterior deberá contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos: a) la identidad, la firma y la dirección de la persona que físicamente realiza b) la identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la c) la identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la d) la identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen; e) el tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de cajero, u ordenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de, la institución financiera; f) la identidad, y la ubicación de la institución financiera en que se realiza g) la fecha, la hora y el monto de la transacción. Dicho registro será llevado en forma precisa y completa por la institución financiera en el día que se realice la transacción y se conservará durante el término de cinco años a partir de la fecha de la misma. 4. Las transacciones múltiples en efectivo, tanto en moneda nacional como extranjera que en su conjunto superen determinado monto, serán consideradas como una transacción única si son realizadas por o en beneficio de determinada persona durante un día, o en cualquier otro plazo que fije la autoridad competente. En tal caso, cuando la institución financiera, sus empleados, funcionarios o agentes tengan conocimiento de estas transacciones, deberán efectuar el registro en el formulario que determine la autoridad competente. 5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las instituciones financieras definidas en el Artículo 14, numeral 1, inciso (a) que están sujetas a supervisión por las autoridades bancarias o financieras nacionales, no se requerirá el registro en el formulario referido en este Artículo. 6. Conforme a derecho, dichos registros deberán estar a disposición del tribunal o autoridad competente, especialmente a la mencionada en el Artículo 13 de este Reglamento, para su uso en investigaciones y procesos criminales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, o a violaciones de otras disposiciones de este Reglamento. 7. Cuando lo estime conveniente, la autoridad competente podrá establecer que las instituciones financieras le presenten dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este Artículo. El formulario servirá como elemento de prueba o como informe oficial y se utilizará para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este Artículo. 8. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en el Artículo 13. Artículo 19 COMUNICACIÓN Las instituciones financieras prestarán especial atención a todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente. 2. Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este Artículo pudieran constituir o estar relacionadas con un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, las instituciones financieras deberán comunicarlo inmediatamente a las autoridades competentes, especialmente a la mencionada en el Artículo 13 de este Reglamento. 3. Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente, especialmente la mencionada en el Artículo 13. 4. Cuando la comunicación a que se refiere el numeral 2 de este Artículo se efectúe de buena fe, las instituciones financieras y sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados por la legislación, estarán exentos de responsabilidad penal, civil y administrativa, por el cumplimiento de este Artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación. Artículo 20 RESPONSABILIDADES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS 1. Las instituciones financieras, o sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo, estarán sujetos a las sanciones más severas. 2. Las instituciones financieras serán responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de un delito de lavado de activos o financiamiento del terrorismo. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución financiera. 3. Comete delito penal la institución financiera, sus empleados, funcionarios, directores, propietarios u otros representantes autorizados que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los Artículos 8 y 16 a 19 del presente Reglamento, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados Artículos. 4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiera corresponderle en relación con los delitos de tráfico ilícito u otros delitos graves, las instituciones financieras que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los Artículos 8, 15 a 19 y 21 de este Reglamento, serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión del permiso de operaciones, o suspensión o revocación de la licencia para funcionar como institución financiera. Artículo 21 PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Las instituciones financieras, bajo las regulaciones y supervisión a que se refiere el Artículo 24 de este Reglamento deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo. Esos programas incluirán. como mínimo: a) el establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo; b) programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los Artículos 16 a 19 de este Reglamento; c) mecanismos de auditoría acordes con las normas para prevenir y detectar el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, para verificar el cumplimiento de los programas, normas, procedimientos y controles internos. La auditoría podrá encomendarse a una firma auditora externa registrada o al auditor interno de una institución financiera.” Si el auditor es interno, las instituciones financieras deberán asegurar que sea independiente y sólo deberá informar a la junta de directores o a un comité de ésta. 3. Las instituciones financieras deberán asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluidos el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. Artículo 22 La autoridad competente podrá extender la aplicación de las disposiciones relacionadas con las instituciones financieras contenidas en este Reglamento, que resulten pertinentes, a las personas que realicen actividades económicas tales como: a) La venta o traspaso de bienes raíces, armas, metales preciosos, objetos de arte, objetos arqueológicos, joyas, automóviles, barcos, aviones u otros bienes coleccionables; y la prestación de servicios relacionados con los viajes o el entretenimiento; b) Los juegos de azar y operaciones relacionadas a las mismas; c) La prestación de toda clase de servicios profesionales incluyendo los
d) Seguros, reaseguros y su corretaje;
e) Inversiones y fondos de inversión;
f) Las relacionadas con la comercialización internacional de bienes, servicios y transferencia de tecnología y la movilización de capitales; h) Cualquier actividad comercial que debido a la naturaleza de sus operaciones pudiera ser utilizada para fines relacionados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. Artículo 23 NOTIFICACION DE TRASLADO Y ENVIO DE MONEDA Y TITULOS VALORES AL PORTADOR A TRAVES DE FRONTERAS. Conforme a derecho, los Estados miembros requerirán a quien transporte o envíe moneda nacional o extranjera, o títulos valores, a través de las fronteras nacionales, que lo notifique a las autoridades competentes 2. La notificación referida en el inciso anterior deberá incluir, por lo menos, la La identidad, firma y dirección de las personas que transporten o envíen el dinero o los títulos valores; La identidad y la dirección en nombre de quien se realiza el transporte o el envío; El origen, destino y ruta del dinero o de los títulos valores; la cantidad y clase de dinero o de títulos valores que se transportan o envían Conforme a derecho, la persona que no declare o declare falsamente a las autoridades competentes la información referida al transporte o envío, a través de fronteras, de dinero o títulos valores cuyo monto exceda a los valores máximos establecidos, estará sujeta a sanciones penales, civiles o administrativas. Artículo 24 OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES 1. Conforme a derecho, las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán, entre otras obligaciones: a) otorgar, denegar, suspender o cancelar licencias o permisos para la operación de instituciones financieras; b) adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquier persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión u operación de una institución financiera: c) examinar, controlar o fiscalizar a las instituciones financieras y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en el presente Reglamento; d) verificar, mediante exámenes regulares, que las instituciones financieras posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio a que se refiere el Artículo 21 de este Reglamento; e) brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de instituciones financieras conforme a este Reglamento, incluyendo aquellas fruto de un examen de cualquiera de ellas: f) dictar instructivos o recomendaciones que ayuden a las instituciones financieras a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollarán tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos y servirán como elemento educativo para el personal de las instituciones financieras; g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo. h) Establecer pautas o criterios de contabilidad o auditoría aplicables a la comunicación de actividades sospechosas, las que deberán tomar en cuenta tanto otras pautas o criterios ya existentes a escala internacional e internacional, como las que pudiesen desarrollarse en el futuro. Las autoridades competentes, y especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán poner en conocimiento, conforme a derecho, con prontitud a las otras autoridades competentes sobre cualquier información recibida de instituciones financieras referentes a transacciones o actividades sospechosas que pudieran estar relacionadas con el lavado de activos o el financiamiento de terrorismo. 3. Las autoridades competentes, especialmente aquellas dotadas de potestades de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras deberán prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo y a infracciones de las leyes o reglamentos administrativos aplicables a las instituciones financieras. Artículo 25 COOPERACIÓN INTERNACIONAL 1. El tribunal o la autoridad competente cooperará con el tribunal o la autoridad competente de otro Estado, tomando las medidas apropiadas, a fin de prestarse asistencia en materia relacionada con delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, de este Reglamento, de conformidad con este Reglamento, y dentro de los limites de sus respectivos ordenamientos jurídicos. 2. El tribunal o autoridad competente podrá recibir una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para identificar, detectar, embargar, incautar o decomisar bienes, productos o instrumentos relacionados con delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, y podrá tomar las medidas apropiadas, incluidas las contenidas en los Artículos 5 y 8 de este Reglamento. 3. Una orden judicial o sentencia firme que condene al decomiso de bienes, productos o instrumentos relativos a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo expedida por un tribunal competente de otro Estado, podrá ser admitida como prueba de que los bienes, productos o instrumentos a que se refiere tal orden o sentencia pudieran ser sujetos a decomiso conforme a derecho. 4. El tribunal o autoridad competente podrá recibir y tomar medidas apropiadas sobre una solicitud de un tribunal o autoridad competente de otro Estado para la prestación de asistencia en relación con una investigación o proceso de carácter civil, penal o administrativo, según corresponda, referente a delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, o a otras violaciones a este Reglamento. Dicha asistencia podrá incluir el suministro de originales o copias autenticadas de los documentos y registros pertinentes, comprendidos los de instituciones financieras y entidades gubernamentales; la obtención de testimonios en el Estado requerido; la facilitación de la presencia o disponibilidad voluntaria en el Estado requirente de personas para prestar declaración, incluyendo aquellas que estén detenidas; la localización o identificación de personas; la entrega de citaciones; el examen de objetos y lugares; la realización de inspecciones e incautaciones; la facilitación de información y elementos de pruebas; y medidas cautelares. 5. La asistencia que se brinde en aplicación de este Artículo se prestará conforme a derecho.
Artículo 26 CUMPLIMIENTO DE FALLOS EXTRANJEROS
1.

Cuando se trata de cooperación internacional en casos de lavado de
activos, actividades delictivas graves que esté basada en tratados,
acuerdos o de conformidad con la ley, el tribunal o la autoridad
competente puede ordenar las medidas permitidas en los Artículos 6,
7, o 9 para:

Cumplir con las medidas cautelares ordenadas por un
tribunal o autoridad competente de otro país sobre bienes
susceptibles de decomiso;

Cumplir con una sentencia final de decomiso dictada por
un tribunal o autoridad competente extranjera.
Cumplir, si el ordenamiento jurídico interno así lo permite,
con cualquier otra medida equivalente declarada por orden de
un tribunal o autoridad extranjera competente que resulte en la

suspensión del poder de disposición o perdida del derecho de
dominio sobre bienes.

El tribunal o autoridad competente cumplirá la sentencia o medida
extranjera de acuerdo con el párrafo 1, a menos que en decisión
fundada determine que:

La sentencia o medida se originó en un tribunal u otra
autoridad que no tenía jurisdicción o competencia; o
La sentencia o medida infringe derechos fundamentales o
constitucionales.
Artículo 27 SECRETO O RESERVA BANCARIA Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no serán un impedimento para el cumplimiento del presente Reglamento, cuando la información sea solicitada o compartida por un tribunal o autoridad competente, conforme a derecho. El término secreto o reserva bancaria será aplicable a aquellas actividades que realicen las instituciones financieras definidas por este Reglamento Modelo y a cualquier otra actividad financiera, bancaria y no bancaria, según sean definidas por el orden jurídico interno de cada país. RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE EXPERTOS A LA CICAD El Grupo de Expertos solicita a la CICAD que considere y apruebe el Reglamento Modelo y lo presente a la próxima Asamblea General de la OEA para su posible adopción por los Estados miembros. A fin de facilitar la adopción del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos Inste a todos los Estados miembros de la OEA a que adopten y pongan en práctica de manera efectiva este Reglamento Modelo. 2. Revise periódicamente el Reglamento Modelo y, de ser necesario, lo modifique a fin de asegurar su vigencia y eficacia para prevenir y detectar el lavado de activos y financiamiento de terrorismo. 3. Brinde la colaboración técnica necesaria a los Estados miembros que lo soliciten para la adopción y puesta en marcha del Reglamento Modelo y brinde apoyo en la obtención de recursos financieros necesarios para tal efecto. Convoque periódicamente seminarios, talleres y reuniones donde se realicen estudios de métodos empleados para lavar activos, que sirvan como foro para que las autoridades competentes, judiciales y las agencias fiscalizadoras de los Estados miembros puedan intercambiar experiencias en la lucha contra el lavado de activos y financiamiento del terrorismo, difundir información al respecto, y discutir nuevas tendencias y técnicas. 5. Establezca y mantenga una estrecha colaboración con las Naciones Unidas, y otros organismos internacionales, regionales, gubernamentales e instituciones del sector privado. En función del Reglamento Modelo, el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que inste a los Estados miembros de la OEA a considerar: 1. Determinar las autoridades nacionales competentes dotadas de potestad de reglamentación y supervisión sobre las instituciones financieras y sobre los otros obligados mencionados en el Artículo 21 de este Reglamento Modelo y comunicarlo a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros. 2. Determinar una autoridad, o cuando sea necesario, varias autoridades con competencia para recibir o tramitar todas las solicitudes efectuadas en el marco de la cooperación internacional, previsto en el Reglamento Modelo y comunicarlo a la Secretaria General de la OEA y a los Estados miembros. 3. Responder con prontitud a todo pedido especifico de cooperación que presenten las autoridades competentes de otros Estados miembros en aplicación del Reglamento Modelo e informar a la brevedad posible acerca de cualquier impedimento u obstáculo a dicha comunicación. 4. internacionales con el propósito de compartir información sobre asuntos relativos al delito de lavado y financiamiento del terrorismo, a instituciones financieras y otros obligados según el Artículo 22, a transacciones, y a la identificación, embargo preventivo o incautación de bienes, productos o instrumentos así como su decomiso. 5. Prestar especial atención a los riesgos emergentes de la aplicación de nuevas tecnologías para lavar activos, entre las cuales se destacan, sin que la lista sea taxativa, la realización de transacciones bancarias y el juego de azar a través de INTERNET, las “tarjetas inteligentes” el “dinero digital” así como la utilización de otras tecnologías que pudiesen favorecer el anonimato de quienes realizan las transacciones, y tomarán medidas para prevenir su uso en el lavado de activos, incluyendo la adopción de nuevos sistemas, si así fuese necesario. Asimismo, el Grupo de Expertos recomienda a la CICAD que sugiera a los Estados miembros de la OEA que consideren la posibilidad de: Establecer sanciones penales, civiles y administrativas más severas aplicables a los delitos de lavado de activos y financiamiento de terrorismo, cuando la persona involucrada ocupe un cargo público y el delito guarde relación con su cargo. 2. Estudiar o examinar la viabilidad y conveniencia de comunicar a otros Estados miembros, sin necesidad de pedido previo, información que les pueda ser útil en la investigación de los delitos mencionados en este Reglamento Modelo. UNIDADES DE INTELIGENCIA / ANALISIS FINANCIERO A) Organización objetivo y estructura de las Unidades de Inteligencia / Análisis B) Memorando de Entendimiento entre Unidades de Inteligencia / Análisis A) Organización, objetivo y estructura
El organismo referido en el Artículo 13 se organizara de acuerdo a como sigue, según se ha determinado por el Grupo de Egmont, Constituido por países que ya han establecido o intentan establecer el organismo que dicho grupo ha denominado Unidad de Inteligencia Financiera (FIU´s) OBJETIVO Recabar y analizar la información para que pueda ser utilizada por las En vista de las particulares circunstancias nacionales, se podrá optar por una de las siguientes denominaciones, entre otras: Unidad de Inteligencia Financiera; Unidad de Investigación Financiera; Unidad de Información Financiera y Unidad de Análisis Financiero ESTRUCTURA Dependiendo de su ubicación en la estructura política del Estado, el organismo podrá adoptar uno de los siguientes modelos: Policial; Judicial; Mixto, policial/judicial o Administrativo Entre (el primer país signatario) y (el segundo país signatario) CONCERNIENTE A LA COOPERACION EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACION FINANCIERA CON RELACION AL LAVADO DE ACTIVOS Considerando: La / el (Descripción del instrumento jurídico del primer estado signatario que sirve de fundamento al memorando) y la/ el (descripción del instrumento jurídico del segundo país signatario que sirve de fundamento para la firma del memorando) que establecen pautas para la cooperación internacional en materia de lavado de activos, permitiendo el intercambio de información financiera. Que (La autoridad competente del primer estado signatario) y (la autoridad competente del segundo estado signatario) en adelante las "Autoridades”, o las “Partes”) desean, basados en el espíritu de cooperación e interés reciproco, facilitar el intercambio de información relativa al lavado de dinero y las actividades delictivas graves relacionadas al mismo. Las Partes han alcanzado el siguiente entendimiento: 1. Las Autoridades cooperarán para reunir, desarrollar y analizar la información que posean sobre transacciones financieras sospechosas de estar relacionadas con maniobras de lavado de activos o actividades delictivas graves relacionadas al mismo. Para ese fin, las Autoridades intercambiarán, espontáneamente o a solicitud de parte, cualquier información disponible que pueda ser relevante para la investigación que esas Autoridades realicen sobre transacciones financieras relacionadas con el lavado de activos y las personas físicas o jurídicas involucradas en las mismas. 2. Las Autoridades no permitirán el uso o divulgación de la información ni de los documentos obtenidos por la Autoridad respectiva para otros fines que no sean los establecidos en este Memorando de Entendimiento (en adelante el “Memorando”), salvo previo consentimiento de la Autoridad que los proporciona. 3. La información adquirida de acuerdo al presente Memorando será confidencial y estará sujeta al secreto y protección de la confidencialidad que la ley nacional de la Autoridad receptora acuerda a información similar originada en su país. 4 Las Autoridades definirán conjuntamente los procedimientos de comunicación que se utilizarán de acuerdo con el ordenamiento jurídico de sus respectivos países, y realizarán consultas recíprocas con el propósito de implementar el presente Memorando. La comunicación entre las Autoridades se efectuara en (el idioma del primer país signatario) o en (el idioma del segundo país signatario). 6. Las Autoridades no tienen obligación de brindar información si ya se han iniciado procedimientos judiciales referidos a los mismos hechos a que se refiere la solicitud. 7. Este Memorando puede ser enmendado en cualquier momento por Este memorando es revocable en cualquier tiempo. Este memorando entrará en vigor el día de su firma. Firmado en (lugar de la firma), el (día de la firma) en (idioma del primer signatario) y (idioma del segundo signatario, si fueren distintos), considerándose ambos textos auténticos. Por la autoridad competente (del primer país signatario) Por la autoridad competente (del segundo país signatario ANEXO AL REGLAMENTO MODELO
CORRESPONDIENTE AL
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO
Recomendaciones especiales del Grupo de Acción Financiera (GAFI)
A) Recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo
I Ratificación y ejecución de los instrumentos de las Naciones Unidas Cada país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios para ratificar e implementar plenamente la Convención Internacional de las Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo de 1999. Asimismo, los países deben implementar de inmediato las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de actos terroristas, particularmente la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. II Tipificación de la financiación del terrorismo y el blanqueo asociado Cada país debe tipificar como delito la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas. Los países deberán asegurarse que tales delitos se establezcan como delitos previos del de lavado de activos. III Congelamiento y decomiso de activos terroristas Cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos terroristas. Cada país también deberá adoptar e implementar las medidas, incluidas las legislativas, que permitan a las autoridades competentes la incautación, el embargo y el decomiso de la propiedad que procede, se utiliza o se intenta utilizar o destinar a la financiación de terrorismo, los actos terroristas o las organizaciones terroristas. IV Informe de transacciones sospechosas relativas al terrorismo Si las instituciones financieras u otros negocios o entidades sujetas a las obligaciones de control del lavado de activos, sospechan o tienen indicios razonables para sospechar que existen fondos vinculados o relacionados con o que pueden ser utilizados para el terrorismo, los actos terroristas o por organizaciones terroristas, se les debe obligar a que informen rápidamente de sus sospechas a las autoridades competentes. Cada país deberá proporcionar a otro país, sobre la base de un tratado, acuerdo o mecanismo de asistencia mutua legal o intercambio de información, el máximo grado posible de asistencia en conexión con investigaciones, informes y procedimientos criminales, civiles y administrativos relativos a la financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones terroristas. Además, los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que se denegará el refugio a los individuos acusados de financiar el terrorismo, y deben contar con procedimientos vigentes para extraditar, cuando sea posible, a tales individuos. VI Sistemas alternativos de Envíos de fondos Los países deberán tomar todas las medidas posibles para asegurar que las personas físicas y jurídicas, incluyendo los agentes, que brindan servicios de transmisión de dinero o títulos valores, incluyendo las transferencias a través de redes o sistemas informales, deban estar autorizadas o registradas y sujetas a todas las Recomendaciones del GAFI aplicables a los bancos y a las instituciones financieras no bancarias. Cada país deberá asegurar que a las personas físicas o jurídicas que realicen este servicio ilegalmente se les impongan sanciones administrativas, civiles o penales. Los países deben tomar medidas para exigir a las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, que incluyan información adecuada y significativa sobre el ordenante (nombre, domicilio y numero de cuenta) en las transferencias de fondos y mensajes relativos a las mismas; dicha información debe permanecer con la transferencia o mensaje relativo a ella a través de la cadena de pago. Los países deben tomar medidas para asegurar que las instituciones financieras, incluyendo a las que se dedican al giro de dinero o títulos valores, realicen un examen detallado y vigilen las transferencias de fondos de actividades sospechosas que no contengan toda la información acerca del ordenante (nombre, domicilio y número de cuenta). VIII Organizaciones sin fines de lucro Los países deben revisar la adecuación de las leyes y reglamentos referidas a entidades que pueden ser utilizadas indebidamente para la financiación del terrorismo. Las organizaciones sin fines de lucro son particularmente vulnerables y los países deben asegurar que las mismas no sean utilizadas ilegalmente: por organizaciones terroristas que aparezcan como entidades legales; para explotar entidades legales como conducto para la financiación del terrorismo, incluyendo el propósito de evitar las medidas de congelamiento de activos y para esconder y ocultar el desvío clandestino de fondos destinados a propósitos legales hacia organizaciones terroristas.

Source: http://www.migob.gob.ni/cnlcd/documentos/c1.pdf

Efecto experimental de las radiaciones ionizantes en el pulmón:

Mini-Review Article Epidemiology of typhoid and paratyphoid fever in India Suman Kanungo1, Shanta Dutta2, and Dipika Sur1 1Division of Epidemiology, National Institute of Cholera and Enteric Diseases, Kolkata, India 2Division of Microbiology, National Institute of Cholera and Enteric Diseases, Kolkata, India Abstract Enteric fever (typhoid and paratyphoid fever) is a majo

Circular

THIS CIRCULAR IS IMPORTANT AND REQUIRES YOUR IMMEDIATE ATTENTION The definitions and interpretation commencing on page 4 of this circular apply to this circular, including this cover page. If you are in any doubt as to what action to take in relation to this circular, please consult your CSDP, broker, banker or other professional adviser immediately. ACTION REQUIRED 1. This circular

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