El debido proceso y el niÑo en la terminologia constitucional
EL DEBIDO PROCESO Y EL NIÑO EN LA TERMINOLOGIA CONSTITUCIONAL
PUBLICADO en “VERBA IUSTITIAE” – Revista de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales – Universidad de Morón – Año VIII – nº 17 – pág.51
EL NIÑO COMO SUJETO DE DERECHOS
La Convención Sobre los Derechos del Niño (1) es el primer
instrumento internacional que ha establecido derechos humanos para
los niños, plasmando en su texto derechos civiles semejantes a los
que para los adultos reconoce el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (2), constituyendo un hito fundamental en la
historia de sus derechos, toda vez que a partir de ella se los
concibe como sujetos de derechos y no como simples destinatarios
de acciones asistenciales o de control social ejecutadas por el
Recoge la Convención el postulado de la doctrina de la
protección integral que visualiza al niño como sujeto de derecho,
a diferencia de la doctrina de la situación irregular que lo
enfoca como objeto de protección, basándose en lo que no tiene, no
sabe o no es capaz. Si se lo considera como objeto de protección,
no serán los derechos los que deban ser protegidos, sino el niño
mismo; en cambio, considerándolo como titular de derechos, son
Doctrina en la que se enrolan tanto la Corte Nacional cuanto
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al
declarar que los menores sólo pueden, por el solo hecho de ser
seres humanos, ser sujetos y nunca objetos de derechos de terceros
Al reafirmar la Convención el reconocimiento del niño como
persona humana, se ha dicho con justa razón que es un instrumento
contra la discriminación y a favor de igual respeto y protección
de los derechos de todas las personas. Rescata el principio de la
igualdad que consagran con voz fuerte los artículos 16 de la
Constitución Nacional y 11 de la Constitución Provincial,
preceptos que no rigen únicamente para los adultos sino también
para los niños, ya que se trata de no establecer excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
Dejó entonces como conquista el Siglo XX
de que los niños son personas, que gozan de los mismos derechos
humanos de todas las personas, con la peculiar situación de su
vida, de su entorno, de sus necesidades, de su "caso" bajo proceso
judicial. En los albores del Siglo XXI se nos impone a los
operadores del derecho, el segundo pero no menos importante
desafío: darles efectividad a esos derechos constitucionales, ya
que al decir de la Corte Suprema los derechos consagrados en la
Constitución y los Tratados requieren un ejercicio efectivo para
no quedar reducidos a simples afirmaciones de deseos (6).
ALCANCE DEL VOCABLO NIÑO
La Convención ha precisado en su artículo primero hasta cuándo
se extiende la niñez: "para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad", es decir marca el fin de la
etapa pero no cuando comienza. Detrás de ese silencio se halla
toda la problemática del derecho a la vida, prefiriendo los
Al sancionar nuestro país la ley 23.849 aprobando en su primer
artículo la Convención, se realizan tres declaraciones
interpretativas que operan como reservas según le dispone la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículo 2.1
“d” ley 19.865). Así se declara que
ser humano, desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad” (art. 2 2do. párrafo). Esta trascendente definición ha
sido el eje fundamental en la protección de la vida prenatal.
El derecho a la vida es reconocido constitucionalmente por la
incorporación al texto supremo con igual rango de convenios
internacionales que así lo admiten: el Pacto de San José de Costa
Rica en su artículo 4.1 (7), la Convención sobre los Derechos del
Niño en su artículo 6.1 (8) y se encuentra explícito además, en la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 12.1
Y es a partir de lo dispuesto en tratados internacionales, que
la Corte Suprema ha declarado que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda
legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución
Nacional, afirmando el pleno derecho a la vida desde la concepción
En la causa "B.A. s/ autorización judicial" abordó la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires el difícil tema
de la necesidad o no, de autorización judicial para inducir el
parto de un niño con anencefalia sin posibilidad de vida
extrauterina, donde se encuentran comprometidos intereses
fundamentalmente contrapuestos. En el mismo, sostuvo que la vida
se encuentra plenamente garantizada para todo ser humano por el
mero hecho de serlo, desde el momento de la concepción y hasta el
de la muerte natural, el feto aún anencefálico preserva intacta la
titularidad del derecho a la vida, siendo en esos términos que
requiere la debida protección priorizando el interés superior del
niño por nacer por sobre el deseo de la madre (11).
En similar sentido votó la minoría de la Corte Suprema in re
"T.S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"(12); la mayoría
que hizo lugar a la acción de amparo tendiente a autorizar a que
se adelante el alumbramiento, dejó sentado, no obstante, que lo
decidido no afecta la protección de la vida desde la concepción y
reconoció la condición de persona del niño con anencefalia.
Otorga entonces la Convención que tutela sus derechos al
vocablo niño una acepción amplia que comprende al hombre en sus
diversas etapas del desarrollo desde la concepción y hasta los 18
años de edad. Precisando la ley 12.607 que quedan comprendidos en
su ámbito las personas de ambos sexos desde su concepción y hasta alcanzar la mayoría de edad, reconocidas como sujetos de derechos OPERATIVIDAD
Ya con anterioridad a la reforma constitucional de 1994 la
Corte Suprema había establecido que los tratados, una vez
aprobados y ratificados, son directamente operativos en el derecho
interno (13). Expresando la doctrina de la mano del maestro Bidart
Campos que "la aplicación por los jueces, de los tratados
internacionales sobre derechos humanos, no es un consejo, sino un
imperativo emergente del propio derecho internacional. Los
tratados se ratifican e ingresan al derecho interno de modo
directo y automático, y en él han de surtir los efectos, que
interpretándolos de buena fe y con lealtad internacional, tienen
previstos en sus normas. Es una obligación interna e internacional
y los tribunales no se eximen de cumplirla. Todo lo contrario, son
los primeros que quedan convocados para dar efectividad a los
tratados en cada causa judicial en la que su aplicación está
comprometida o en juego -directa o indirectamente-“(14).
Operatividad que no genera dudas luego de la reforma
constitucional, ya que es uno de los tratados que tienen jerarquía
superior a las leyes por imperio directo del artículo 75 inc. 22
de la Constitución Nacional, o sea, está junto y al lado de la
Constitución Nacional, en la cabecera del derecho argentino (15).
Así es que al momento de resolver conflictos que afecten los
derechos de un niño, no debe olvidarse que los tratados han dejado
de ser meras construcciones dogmáticas para convertirse en fuentes
jurídicas de indiscutible eficacia, son derecho vigente y no
admitirán ser ignorados; es que cuando la Nación ratifica un
tratado que firmó con otro Estado se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos
lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla, a fin de no
comprometer su responsabilidad internacional (16).
DEBIDO PROCESO
Constituye la esencia del debido proceso la oportunidad o
posibilidad suficiente de participar (o tomar parte) con utilidad
en el proceso (17). La versión histórica de la defensa en juicio -
artículo 18 de la Constitución Nacional- se fue vivificando con la
normativa de los Tratados y de las doctrinas jurisprudenciales de
los Tribunales Trasnacionales hasta arribar al concepto de proceso
justo. Escribe el Maestro Morello que "lo más destacable es el
haber girado el punto de vista u óptica desde la cual se formulan
los fundamentos de la garantía y que es la perspectiva del
justiciable, del que reclama a la jurisdicción la tutela
Entre las características de este proceso justo, destaco -
desde la perspectiva del niño- el derecho que le asiste a ser oído por un juez, quien ha de disponer con flexible recepción medidas
cautelares y tutela urgente y anticipatoria de acuerdo a la
necesidad que debe protegerse, el derecho a la resolución del
conflicto en el tiempo apropiado, sin demoras injustificadas, no
olvidando que el tiempo de los niños no es el de la justicia, y
que sea debidamente representado; en definitiva, que se trate de
un proceso justo constitucional en todas las etapas que deban
El artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires, reformado en el año 1994 (19), es categórico y reafirma los
principios modernos en materia del debido proceso constitucional
justo, lo que vale también para el niño.
Habiéndose declarado al respecto en el "XXII Congreso
Nacional de Derecho Procesal" que: "el grado de plasticidad del
derecho a ser oído frente al mandato constitucional de afianzar la
justicia constituye la clave de bóveda del sistema procesal y
determina - entre otros factores- el nivel de la tutela judicial.
La ley procesal determina las condiciones de oportunidad, lugar y
modos del ejercicio de las facultades de defensa en el proceso. La
garantía de una resolución judicial en plazo razonable es parte
inescindible del debido proceso e integra el orden jurídico
positivo argentino. La violación de esta garantía genera
responsabilidad no sólo del Estado y sus jueces, sino también de
las partes, abogados y terceros" (20).
EL DERECHO DEL NIÑO A SER OIDO Y LA VALORACION DE SU SUPERIOR INTERES
Y entre los derechos incorporados constitucionalmente por la
Convención, emerge el derecho del niño a ser oído, consagrado en
el artículo 12 (21), insertándolo entre las disposiciones que
constituyen el conjunto de sus libertades fundamentales que no
En el primer párrafo, establece el derecho del niño a expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, y en el
segundo, haciendo una aplicación particular de lo anterior,
organiza el derecho de ser escuchado en todo procedimiento
La libertad de expresión es una exteriorización de la libertad
de pensamiento, que aparece solamente cuando el pensamiento se
exterioriza, o sea, cuando se expresa, y el niño no puede estar
ajeno a la protección de este derecho constitucional, que es parte
inescindible del derecho de defensa (22).
De que valdría el derecho de ser oído si no lo puede ejercer
de modo útil y eficaz. ¿Cómo podemos defender sus derechos sin oírlo? Y debemos oírlo para determinar su mejor interés, pauta
constitucional insoslayable que constituye, en definitiva, la
clave de bóveda de toda la Convención.
Contiene la ley de Patronato de la Provincia de Buenos Aires -
Dto. ley 10.067/83, t.o. Dto.1304/95- normas plausibles al
respecto, al establecer “que el juez tomará contacto directo con cada uno de los menores a su disposición, orientando el diálogo primordialmente al conocimiento de las particularidades del caso, de la personalidad del menor, y del medio familiar y social en que se desenvuelve" (art. 22), reiterándola tanto al legislar sobre el
procedimiento asistencial (art. 40), cuanto al hacerlo sobre el
No formula ningún tipo de distinción en cuanto a la edad; es
imperativo para el juez tomar contacto directo con el menor
siempre y en todos los casos. Pero lo más significativo es que,
elevada la causa a la Cámara Civil y Comercial, que entiende en
grado de apelación en las cuestiones civiles y asistenciales del
fuero de menores, el tribunal previo a resolver y bajo pena de
nulidad, debe tomar "conocimiento personal y directo del menor"
(art. 50). La Suprema Corte anula de oficio el fallo si el
tribunal de alzada no cumplimentó dicha exigencia legal, pues la
gravedad de la sanción no es sino la exteriorización del sentido
eminentemente tuitivo que caracteriza la legislación de menores
conforme lo disponen lo artículos 19 del Pacto de San José de
Costa Rica y 12.2 de la Convención (23).
Dicho artículo contiene una clara medida de protección, atento
la trascendencia que a la decisión sobre el destino del menor se
otorga, "se exige que quien vaya a resolver sobre él lo conozca;
no importa cuáles hayan sido las circunstancias que demandaran la
intervención judicial, ni importa poco la edad: la ley no
distingue. Sea cual fuere su edad, será indispensable verlo,
porque ése constituye el verdadero y único modo de saber de él,
más allá de los certificados, informes y constancias foliadas;
para ser protegido el niño necesita la mirada de su juez" (24).
La Casación Provincial extendió la aplicación del artículo 50
de la Ley de Patronato, a un proceso sobre tenencia, anulando de
oficio el fallo de la Cámara de Apelación Civil y Comercial por no
haber oído al niño, sentando que la finalidad tuitiva contenida en
la norma ha de trascender la especificidad del proceso de menores
y ha de ser aplicada a todos los procesos, independientemente del
fuero donde tramiten, pues restringirla a dicho ámbito los
colocaría en una situación de desigualdad, tanto más que el
artículo 12 no hace distinción alguna. Destaca el Dr. Hitters en
su meditado voto que "la participación del hijo en la decisión
sobre su tenencia, con la diversas formas que aquélla pueda
adoptar según la edad del menor, asegura el respeto a su persona y
su condición protagónica. El interés del hijo, principio rector
para otorgar la guarda, se determina considerando las necesidades
específicas del niño o joven, necesidades éstas de las cuales se
puede tener conocimiento entre otros elementos tomando contacto
con aquél, o sea escuchándolo" (25).
Igual temperamento adoptó en la causa "S.R.S. c/ J.A.R. s/
Divorcio" anulando de oficio el pronunciamiento del Tribunal de
Familia por no haber oído el Tribunal a los menores previo a
resolver sobre la tenencia y régimen de visitas (26).
Pronunciamientos trascendentes que han fijado como doctrina,la obligatoriedad para los jueces de oír al niño, sin importar la edad, en todos los procesos en que se vean afectados por la decisión judicial que recaiga.
- la Convención es una norma que se encuentra en condiciones de
inmediata operatividad, actuando como directiva expresa en toda
cuestión que pueda afectar al niño, enervando la aplicación de
toda otra disposición que se encuentre en colisión con aquella
- la tenencia y el derecho de visita o derecho de comunicación de
los padres con sus hijos no convivientes, son medidas que no sólo
conciernen a los padres sino también a los niños, cuyo interés superior debe ser evaluado en todos los casos. La opinión debe ser
pasada por el rasero que implican la edad y la madurez del niño
- el derecho a ser oído es de carácter personalísimo, no puede
admitirse que se exija su ejercicio por intermedio del Asesor de
Menores ni de una figura como el tutor, pues su intervención
desvirtuaría la finalidad que se persigue. Invariablemente dicho
Tribunal viene declarando que la intervención del Asesor de
Menores no suple ni por ende subsana la omisión del contacto
Distinta interpretación sustenta la Corte Suprema desde el
publicitado caso "Wilner, Eduardo c/ Osswald, María Gabriela"
(28), sosteniendo que, no es imperativo la consulta directa de la
voluntad del menor, señalando que según el propio texto del
artículo 12 de la Convención, el derecho a ser oído puede
satisfacerse en forma directa "o por medio de un representante o de un órgano apropiado", condición que quedaría cumplida con la
Discrepo con esta interpretación, el niño debe ser escuchado
directamente por el juez, sin perjuicio que esté representado
(artículos 57 inc. 2 y 58 Código Civil), o de que actúe el
Ministerio Pupilar ejerciendo la representación promiscua (art. 59
código citado), pues bastaría la intervención de este último o de
sus padres o tutores para que el niño no sea oído, y nada más
lejos del espíritu de la Convención. Una cosa es el derecho del
menor a ser oído y otra el derecho -que también le asiste- de
- oír al niño no implica atender sus deseos, pueden desatenderse,
debe valorarse en definitiva su superior interés. No se le
confiere la intervención como juez o árbitro, sino como sujeto de
derecho interesado en participar en procesos judiciales que
Al respecto se ha concluido en el Congreso Nacional de Derecho
Procesal ya referido, que "el derecho a ser oído constituye un
componente fundamental del derecho de defensa y se erige en
derecho humano esencial y por lo tanto, elemento visceral de un
justo proceso constitucional. Sobremanera, se alza el derecho
personal del niño a ser oído y el correlativo deber del juez -en
cualquier oportunidad procesal- de escucharlo cuando sea afectado
en sus derechos a raíz de un pronunciamiento judicial, siendo
aquella opinión coadyuvante de éste y sin perder de vista en
relacionarlo con el interés superior del menor al momento de
La ley 12.607 (31) que tiene “por objeto la protección integral de los derechos del niño y el joven, consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por la República Argentina, comprendida la Convención sobre los Derechos del Niño , en la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en el ordenamiento legal vigente y demás leyes que en su consecuencia se dicten” (art. 1º), establece
que de conformidad con los principios generales consagrados en la
Convención se garantizará a los niños su derecho a "expresar su opinión libremente en todos los asuntos que los afecten” (art.
4º), reiterando entre los principios generales del procedimiento,
“que tienen derecho a ser oídos en cualquier etapa del proceso, a peticionar, a expresar sus opiniones y que éstas se tengan en cuenta en las decisiones que afecten o hagan a sus derechos” (art.
Sobre la constitucionalidad de la ley 12.607 de la Provincia
de Buenos Aires, se expidió la Suprema Corte de Justicia in re
"Procurador General de la Suprema Corte de Justicia vs. Provincia
de Buenos Aires" el pasado 14 de mayo de 2003, rechazando la
demanda interpuesta -en sentencia dividida- y dejando sin efecto
la medida cautelar mediante la cual se había resuelto, con
carácter precautorio, la suspensión de la aplicación de los
artículos cuestionados, sosteniendo que se halla reconocido
ampliamente el derecho de acceso a la jurisdicción de los niños y
jóvenes (32). Días después, la aplicación de esta normativa fue
suspendida por el plazo de ciento ochenta días a partir de la
sanción de la ley 13.064 del 27 de mayo del mismo año (33).
En síntesis, al niño debe oírselo en cualquier oportunidad y tantas veces como sea necesario, siempre previo a decidir una cuestión que pueda afectar sus derechos, citación que puede ser efectuada en todas las instancias y aún en las extraordinarias. Es
preciso tomar contacto con él para conocer su realidad y
desentrañar su superior interés, pauta constitucional que está por
encima de las normas que reglan el procedimiento, los nuevos aires
de este siglo reaniman el proceso y ven al Derecho Procesal como
necesario y útil en su empeño por facilitar y concretar, con
justicia y efectividad, los fines del derecho sustancial (34).
Decía que este principio constitucional del derecho del niño a ser
oído va de la mano de otro principio constitucional y visceral: el
superior interés. Y reitero ¿cómo desentrañar su superior interés sin dar oportunidad al niño de ser oído?
Sienta la Convención en su artículo 3.1. un principio rector:
"que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen .los tribunales.una consideración primordial a que se atenderá será el superior interés del niño."
Fórmula que opera en todas las ramas del derecho, sea que
intervenga como parte procesal, como tercero, o que sus derechos
resulten alcanzados al resolverse un conflicto; verdadera regla de
oro a la que no resulta posible sustraerse por mandato
constitucional (35), expresamente garantizada por el artículo 4º
No resulta fácil establecer el alcance de esta regla, ya que
posee un contenido indeterminado y flexible. Es de contenido
indeterminado, porque es una idea en permanente evolución y
transformación, que varía entre los distintos Estados ratificantes
según sus pautas culturales y sociales. Es flexible porque es
necesario acomodarlo a cada situación a resolver, interpretando
las particularidades de cada caso y valorándolas conforme a las
Si bien el término es amplio puede definírselo como “el
conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la
protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre
ellos el que más conviene en una circunstancia histórica
determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un
interés del menor puramente abstracto. Máxime cuando en materia de
menores todo está signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta
conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy
aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo
de ser apreciado en todos los tramos del
proceso, aún en la instancia extraordinaria, evitando perjuicios
al niño por el transcurso del tiempo conforme el artículo 15 de la
De la mano del interés superior del niño se puede modificar
sustancialmente diversos aspectos del acontecer jurídico, interés
que ejerce una influencia decisiva en la interpretación de las
normas, otorgándoles en algunas circunstancias una nueva y
vivificada perspectiva y, en otras, considerándolas inaplicables
Debe excluirse toda consideración dogmática para atender
exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada
de los conflictos judiciales que puedan afectar a las personas,
Y ésta es la difícil tarea de los operadores del derecho
descubrir o desentrañar, en el caso concreto y en una
circunstancia determinada, cuál es el superior interés del niño,
que es nada más pero nada menos que la satisfacción integral de sus derechos.
(1) La Convención sobre los Derechos del Niño según Proyecto del
Poder Ejecutivo, fue considerada y aprobada por el Senado en la
sesión del 26 de setiembre de 1990, y por la Cámara de Diputados
en la sesión del 27 de setiembre de 1990, sancionándose la ley
23.849 (B.0. 22/10/90), ratificada el 4 de diciembre de 1990,
vigente en el país desde el 4 de enero de 1991.
(2) ley 23.313, B.O. 13/05/1986; Alvarez Vélez, La protección de
los derechos del niño, pág. 91; S.C.B.A., 24/10/2001, Ac. 71.380
(3) García Mendez, “Infancia, ley y democracia en América Latina”,
Temis-Depalma, Bogotá-Buenos Aires, 1998, pág. 18
(4) C.S., 29/19/87, Fallos 310:2214; S.C.B.A., 9/2/99, Ac. 55.828,
(5) C.S, 14/10/97, “Arce Jorge”; Sabsay, “Colección de análisis
jurisprudencial - Derecho Constitucional”, pág. 324
(6) Voto del Dr. Fayt., M.817.XXV; Bidart Campos, ”Los derechos
del niño y la justicia de menores2, E.D. 162-970
(7) "Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y en general, a partir del
momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
(8) "Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho
(9) "Todas las personas en la provincia gozan, entre otros, de los
siguientes derechos: 1) a la vida, desde la concepción hasta la
(10) Fallos 302:1284; 310:112; 323:1339; en el mismo sentido,
"Portal de Belén c/ M.S. y A.S. s/ amparo", 5/03/2002, E.D. 197-
13; Peyrano, “El derecho a la vida y el comienzo de la vida
(12) 11/01/2001, E.D. 191-425; comentado por Varela,”El valor de
la vida inocente”, ob. cit y Ray, “Comentarios sobre el embarazo y
nacimiento de niños con anencefalia”, ob. cit.; Bascary, “La
protección legal de la vida: reflexiones sobre el concepto de niño
y sus implicancias normativas”, J.A. 1992-1-864
(13)”Ekmekjian, Miguel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, L.L. 1992-C-
(14) “La aplicación judicial de la Convención sobre los Derechos
del Niño”, E.D. 150-514; Winberg, “Convención sobre los derechos
del niño”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 11; Tomasello,
“Incorporación de los tratados internacionales a la Constitución
Nacional. Sus efectos”, L.L. 2002-I-651
(15) Bidart Campos, “Los derechos del niño y la justicia de
menores”, E.D. 162-970; Grosman, “Significado de la Convención
sobre los Derechos del Niño.”, L.L. 1993-B-1089; D'Antonio,
“Convención sobre los derechos del niño”, Astrea, 2001-20
(16) C.S., 5/03/2002,”Portal de Belén c/ M.S. y A. S. s/Amparo”,
op. cit., S.C.B.A., Ac. 78.446, 27/10/2001
(17) Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”,
(18) Morello, “Del debido proceso y la defensa en juicio al
proceso justo constitucional”, L.L. 2003-D-1163; Morello de
Ramirez y Augusto Morello,”El abogado del niño”, E.D. 164-1180
(19) "La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva,
el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites
y la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes
y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos
en todo procedimiento administrativo o judicial. Las causas
deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar
sentencia y las dilaciones indebidas, cuando sean reiteradas,
(20) celebrado en la ciudad de Paraná, junio de 2003, Conclusiones
Comisión 1: Procesal Civil, J.A. 2003-III-857
(21) "1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en
condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su
opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en
función a la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en
particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo
procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea
directamente o por medio de un representante o de un órgano
apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la
(22) Morello de Ramirez-Morello, ob. cit.; Bidart Campos, “Tratado
(23) S.C.B.A., 27-6-2001, Ac. 78.446; 24-10-2000, Ac. 71.380;
27/06/2001, Ac. 78.446; 26/02/2003, Ac. 84.856
(24) Ac. 41.811, Ac. y Sent. 1989-III-647; Ac. 56.195, Ac. y Sent.
1995-III-852; Ac. 73.814, D.J.J.B.A. 193-6883
(25) “O.N.L. c/ P.D.E. s/ tenencia”, 24/10/2000, Ac. 71.380
(26) voto del Dr. Pettigiani, 5/02/2002, Ac. 78.728, L.L. 2003-A-
423, comentado por Ferraro, “El derecho del menor a ser oído en el
proceso judicial”; Ac. 56.195, 17/10/1995; Ac. 71.380, 24/10/2001
(29) Bedrossian, “Cuando el deseo del menor va en contra de su
propio interés”, L.L. Córdoba-2000-507
(30) Enderle, “El derecho a ser oído. Eficacia del debate
procesal”, Libro de Ponencias del XXII Congreso Nacional de
(34) MorelIo, “La justicia, de frente a la realidad”, Rubinzal-
Culzoni, pág. 27; C.S. “S.R.P.”, L.L. 1990-A-86; Morello, “La
Corte Suprema, el modelo de justicia de protección y las nulidades
relativas en el proceso”, J.A. 1989-IV-423; S.C.B.A., Ac. 71.380,
(35) S.C.B.A., Ac. 73.814, 24/09/2000; Ac. 78.013, 2/04/2003
(36) S.C.B.A., Ac. 66.159, 26/10/1999; Ac. 71.303, 12/04/2000; Ac.
78.446, 27/06/2001; Ac. 84.818, 19/06/2002; Ac. 78.013, 2/04/2003;
Grosman, “Significado de la Convención de los Derechos del Niño”,
(37) S.C.B.A., Ac. 85.958 “M.J.M. y otros art. 10, ley 10.067.
(38) D'Antonio, “El interés superior del niño como standard
jurídico, Minoridad y Familia”, pág. 19; Grosman, “Los derechos de
los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX”,
L.L. 1999-F-1052; Kielmanovich, “La Convención sobre los derechos
del niño y el juicio de alimentos”, Revista de Derecho de Familia.
14-109; Belluscio, “Influencia de la reforma constitucional sobre
el derecho de familia”, L.L. 1995-A-936
(39) Ludueña, “La defensa de los derechos del niño y del
adolescente en la realidad judicial, Revista de Derecho Procesal”,
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