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RECURSOS CONTENCIOSOS-ADMSNISTRATIVOS CONTRA
RESOLUCIONES

INADMISIÓN
TRÁMITE
SOLICITUDES DE NORMALIZACIÓN

Los argumentos jurídicos que aquí se recogen os pueden servir de ayuda en aquellos expedientes presentados la mayoría el día 7 de mayo ante la Subdelegación del Gobierno en Lleida. En la mayoría de casos se inadmite por falta de legitimación y ser la pretensión manifiestamente infundada. Los argumentos que os pueden servir son los siguientes: • Nulidad de pleno derecho del artículo 62, 1 b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre: “Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.”. A su vez la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica de Extranjería dispone: “La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes relativas a los procedimientos regulados en esta Ley.”. Las resoluciones con las que nos vamos a encontrar están firmadas por el funcionario actuante y con un sello del órgano receptor, no dice que funcionario es ni si tiene atribuida por delegación dicha competencia. Esto vulnera claramente el artículo 13, 3 y 4 de la Ley de Procedimiento administrativo: “3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial de Estado, en el de la comunidad Autonómica o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de la competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.” El Registro General de la Subdelegación no es el órgano competente para resolver el expediente de normalización, ni se indica que tenga atribuida dicha competencia en la resolución de inadmisión a trámite. • En las resoluciones que recogen como causa de in admisión el ser una solicitud manifiestamente carente de fundamento, sin especificar nada más, estaríamos
ante un acto de la administración carente de motivación suficiente. El RD
2393/04 de 30 de diciembre, en la propia Disposición Transitoria tercera,
apartado 5 dice: “La autoridad competente a la vista de la documentación
presentada resolverá de forma motivada…”
. El artículo 54, 1 de la Ley 30/92 de
26 de noviembre, establece: “Serán motivados, con sucinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho
:
f) Los que se dicten en el ejercicio de
potestades discrecionales, así como
los que deban serlo en virtud de disposición
legal o reglamentaria expresa.”
. En la resolución no se expresan los hechos o
circunstancias por los cuales llevan a dicho órgano administrativo a in admitir a
trámite su petición, simplemente se limita a marcar con una cruz alguna de las
causas de in admisión recogidas en la Disposición adicional cuarte de la Ley
Orgánica de Extranjería. Si además, al extranjero no se le ha proporcionado el
impreso correspondiente a la normalización y con lo que nos encontramos es
con una mera solicitud general como la que se adjunta, es evidente que no se contienen todos los datos necesarios para valorar si reúne los requisitos o no para la obtención de la autorización de residencia. Hay que recordar que el artículo 70, 4 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre dispone: “Las Administraciones públicas deberán establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolución números de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarán a disposición de los ciudadanos en las dependencias administrativas.”. Se estaría vulnerando el derecho del administrado recogido en el artículo 35, g): “A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.”. • Subsanación de la solicitud: Artículo 71,1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/99, de 13 de enero, dice: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.” De lo cual se infiere que ante la presentación de una solicitud como la que nos encontramos con apenas los datos de identidad del extranjero a la que debe de acompañarse la correspondiente documentación exigida en la Disposición Transitoria tercera del RD 2393/04, además de los demás datos que sí se recogen en el impreso de normalización y al cual debe ajustarse su petición de conformidad con el mencionado artículo 71 debería darse traslado al solicitante a fin de que complete la solicitud según el modelo establecido en la OM que regula el proceso de normalización y acompañe la documentación requerida en el plazo legalmente establecido. La decisión, por tanto, de admitir a trámite o no la solicitud del permiso de trabajo y residencia debería realizarse una vez requerido el solicitante y transcurrido el plazo legal para cumplimentarlo. Sin embargo, en nuestro caso, la Administración no ha procedido de la forma que se contempla en la Ley 30/92, sino que directamente y sin ser examinada por el órgano competente para ello dicta una resolución inadmitiendo a trámite la misma.

Source: http://www.intermigra.eu/intermigra/archivos/Argparacontenciosos.pdf

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