REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO DE PREDIOS SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Contenido del Reglamento
El presente Reglamento regula los requisitos para la inscripción de los diferentes
actos o derechos en el Registro de Predios, las formalidades de los documentos
que dan mérito a las inscripciones, el contenido de los asientos registrales y los
procedimientos previstos en otras normas de carácter registral. Artículo 2°.- Del Registro de Predios
El Registro de Predios es el registro jurídico integrante del Registro de Propiedad
Inmueble en el que se inscriben los actos o derechos que recaen sobre predios a
los que se refiere el artículo 2019° del Código Civil, normas administrativas y
Artículo 3°.- De los principios registrales
Son aplicables al Registro de Predios los principios registrales contenidos en el
Código Civil y en el Reglamento General de los Registros Públicos.
Artículo 4°.- Organización de la partida registral: Folio real
El Registro de Predios se encuentra integrado por las partidas registrales
provenientes de los registros que le dan origen así como por los asientos que en él
se extiendan, organizados mediante un sistema automático de procesamiento de
Por cada predio se abrirá una partida registral en la cual se extenderán todas las
inscripciones que a éste correspondan ordenadas por rubros. Por cada acto o
derecho se extenderá un asiento registral independiente. Los asientos registrales
se extenderán unos a continuación de otros, consignando el rubro y la numeración
correlativa correspondiente precedida de la letra que identifica al rubro, de acuerdo
a la prioridad en el ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos compatibles.
No procede la apertura de una partida registral para la anotación preventiva de un
acto o derecho que no puede inscribirse por adolecer de defecto subsanable,
Artículo 5°.- Organización interna de la partida registral
La partida registral tendrá seis rubros identificados conforme a las seis primeras
letras del alfabeto en los que se inscribirán o anotarán:
A) Antecedente dominial, en el que se indicará el número de la partida de la cual
proviene o la circunstancia de constituir la primera inscripción;
B) Descripción del predio, en el que se extenderán los asientos correspondientes
a su ubicación geográfica, área, linderos y demás datos físico materiales del
predio, sus modificaciones, así como otras circunstancias conforme a la
C) Títulos de dominio, en el que se extenderán los asientos correspondientes a
traslaciones del derecho de propiedad y demás actos que constituyan,
modifiquen o extingan la titularidad dominial;
D) Cargas y gravámenes, en el que se registrarán, según los casos, los bloqueos,
las hipotecas, medidas cautelares y demás cargas y gravámenes; así como los
otros actos que por disposición expresa deban inscribirse en este rubro;
E) Cancelaciones, en el que se extenderán los asientos que contengan las
extinciones de las inscripciones a que se refiere el rubro D);
F) Otros, en el que se extenderán los asientos relativos a los actos inscribibles en
el Registro de Predios, que por su naturaleza no corresponda extenderse en
Las anotaciones preventivas se extienden en el rubro de cargas y gravámenes,
salvo aquel as a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65° del Reglamento
General de los Registros Públicos, las que se extenderán en el rubro que
corresponde a la inscripción definitiva.
Cuando por error se hubiese extendido un asiento en un rubro distinto de aquél en
el que debió practicarse, prevalecerá la naturaleza del acto, sin perjuicio de
proceder a su rectificación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento
Tratándose de partidas provenientes de otras, en la partida que se genere se
procederá a trasladar las cargas y gravámenes vigentes y aquél as que pese a
haber caducado requieran rogatoria expresa para su cancelación, salvo que no
afecten al predio inscrito en dicha partida.
Artículo 6°.- Inscripción en mérito a escritura pública
Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública, se presentará
el parte expedido por el Notario o Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el
funcionario que conserva en su poder la matriz.
Artículo 7°.- Inscripción en mérito a formulario registral
Cuando las inscripciones se realicen en mérito al formulario registral a que se
refiere el artículo 7° de la Ley Nº 27755, la legalización notarial se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 023-2003-JUS.
Artículo 8°.- Inscripción en mérito a mandato judicial
Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a mandato judicial se presentará
copia certificada de la resolución que declara o constituye el derecho y de los
demás actuados pertinentes, acompañados del correspondiente oficio cursado por
Las inscripciones dispuestas por mandato judicial sólo se efectuarán si la
resolución que contiene el acto o derecho inscribible ha adquirido la autoridad de
cosa juzgada, salvo que se trate de resoluciones inmediatamente ejecutables.
Si el mandato judicial declara derechos inscribibles a favor de una persona
casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien conyugal.
Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos cónyuges.
Artículo 9°.- Inscripción en mérito a laudo arbitral
Los laudos se inscriben en mérito de la copia certificada de la respectiva
resolución arbitral, con la constancia de la notificación a que se refiere el artículo
59° del Decreto Legislativo N° 1071 que norma el Arbitraje.
El Registrador no podrá evaluar la competencia del Tribunal Arbitral o Árbitro
Único para laudar, el contenido del laudo, ni la capacidad de los árbitros para
ejecutarlo. Tampoco podrá calificar la validez del acuerdo arbitral ni su
correspondencia con el contenido del laudo. Artículo 10°.- Inscripción en mérito a acto administrativo
En los casos de inscripciones que se efectúen en mérito a un acto administrativo,
salvo disposición en contrario, se presentará copia autenticada de la resolución
administrativa expedida por funcionario autorizado de la institución que conserva
en su poder la matriz. Se exceptúan los supuestos en los que tales actos
administrativos, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, no
Si la resolución administrativa declara derechos inscribibles a favor de una
persona casada, deberá señalarse en el título la calidad de bien propio o bien
conyugal. Tratándose de bienes conyugales, se indicará el nombre de ambos
Tratándose de acto modificatorio de titularidad dominial, en caso de no acreditarse
que la resolución ha quedado firme, se extenderá además una anotación, en el
rubro de cargas y gravámenes, en la que se dejará constancia de dicha
La anotación a que se refiere el párrafo anterior sólo podrá cancelarse en mérito a
la constancia expedida por la autoridad administrativa correspondiente o la copia
certificada de la resolución emitida en última instancia administrativa.
Artículo 11°.- Informes de las áreas de Catastro de la SUNARP
Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho
que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se
inscribirán previo informe técnico del área de Catastro. La SUNARP podrá
determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en
atención a la capacidad operativa de las áreas de Catastro.
El área de Catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de
conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe
referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no
de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere.
Dicho informe se realizará únicamente sobre la base de la información gráfica con
la que cuente el Área de Catastro, bajo responsabilidad.
El informe del área de Catastro es vinculante para el Registrador. En su caso, en
la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u
obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. No obstante, el Registrador
no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de Castrato que no se
ciñan a lo establecido en el párrafo anterior
Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe
técnico, se comunicará al área de Catastro a fin de que ésta actualice su base de
Artículo 12°.- Remisión de información catastral
En el supuesto regulado en el segundo párrafo del artículo 16°, cuando las oficinas
registrales involucradas pertenezcan a más de una Zona Registral, actualizada la
base de datos de la Zona Registral en la que se inmatriculó el predio, el jefe del
área de catastro remitirá la información gráfica del predio inmatriculado al jefe del
área de catastro de la otra Zona Registral.
SECCIÓN II FORMA Y CONTENIDO DE LAS INSCRIPCIONES TÍTULO I ASPECTOS GENERALES
Artículo 13°.- Contenido del asiento de inscripción
El asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada
clase determina este Reglamento, contendrá:
a) La naturaleza y la extensión o alcances del acto o derecho que se inscribe;
b) La existencia de condición, plazo, limitación, así como los demás datos
relevantes para el conocimiento de terceros, cuando consten en el título y
siempre que por sí mismos no den lugar a asientos independientes;
c) El precio o la valorización, cuando corresponda;
d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de
aquél a de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos
en los que se transfiera cuotas ideales deberá precisarse dicha circunstancia,
así como hacerse mención expresa del transferente.
Cuando se trate de persona natural se indicará los nombres y apel idos,
nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de
documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el
adquirente es casado, la indicación de haber adquirido el predio en calidad de
En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal se indicará dicha
circunstancia así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior.
Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y
la partida registral del registro de personas jurídicas donde corre inscrita, de
e) La indicación precisa del documento en el que consta el acto o derecho
f) El nombre del juez, funcionario público o notario que autorice el título en mérito
del cual se efectúa la inscripción y, cuando corresponda, el del verificador.
En los asientos de inscripción relativos a predios ya registrados se omitirán las
circunstancias que ya consten en la partida.
La SUNARP podrá establecer formatos predeterminados que permitan ingresar los
datos relevantes del asiento de inscripción en el sistema automático de
Artículo 14°.- Intervención conjunta de los cónyuges
Para la inscripción de los actos o contratos de adquisición, disposición o gravamen
de un bien social deberá constar en el título la intervención de ambos cónyuges
Artículo 15°.- Rectificación de la calidad del bien
Cuando uno de los cónyuges, manifestando un estado civil distinto al que le
corresponde hubiere inscrito a su favor un predio al que la Ley le atribuye la
calidad de bien social, la rectificación de la calidad del bien se realizará en mérito
a la presentación de título otorgado por el cónyuge que no intervino o sus
sucesores, insertando o adjuntando la copia certificada de la respectiva partida de
matrimonio expedida con posterioridad al documento de fecha cierta en el que
Para la rectificación del estado civil es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85°
del Reglamento General de los Registros Públicos.
TÍTULO II INSCRIPCIONES REFERIDAS A LA DESCRIPCIÓN DEL PREDIO Capítulo I Inmatriculación
Artículo 16°.- Definición
La inmatriculación es el acto por el cual se incorpora un predio al Registro. Se
realiza con la primera inscripción de dominio, salvo disposición distinta.
Para la inmatriculación de un Predios se requerirá el informe técnico del área de
Catastro a que se refiere el art. 11, donde se determine si el predio a inmatricular
se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que
No impide la inmatriculación el informe técnico que señale la imposibilidad de
determinar si el predio se encuentra inscrito o no. Tampoco impide la
inmatriculación el informe que determina que el predio ya se encuentra inscrito,
siempre que el título presentado tenga mérito suficiente para cancelar el asiento a
favor del titular registral que figura en el Registro.
En los casos en los que el predio esté ubicado en el ámbito territorial de más de
una Oficina Registral, la inmatriculación se realizará en cualquiera de el as a
solicitud del interesado, salvo que se trate del territorio de Comunidades
Campesinas o Nativas, en cuyo caso la inmatriculación se realizará en la Oficina
Registral del domicilio de la comunidad. En este supuesto, el Registrador requerirá
informe técnico a las áreas de catastro de las oficinas registrales involucradas.
Artículo 17°.- Reglas para la inmatriculación en mérito a títulos con antigüedad de cinco años
Para la inmatriculación en mérito a títulos con antigüedad de cinco años se aplican
a) No se requiere pluralidad de títulos para la inmatriculación cuando el título tiene
por sí solo la antigüedad requerida. Tratándose de sucesión testamentaria sólo
da mérito a inmatricular el título en el que se ha individualizado el predio
b) El cómputo del plazo de antigüedad se efectuará a partir de la fecha cierta del
título en el que conste la adquisición. Tratándose del testamento al que se
refiere el literal a), el plazo se cuenta a partir de la fecha del fal ecimiento del
Artículo 18°.- Inmatriculación en mérito a títulos que no requieren de una antigüedad de cinco años
No se requieren títulos con antigüedad de cinco años cuando se trate de:
a) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o
formulario registral de formación de títulos supletorios;
b) Sentencia o, en el caso de la Ley Nº 27157 y Ley Nº 27333, escritura pública o
formulario registral de declaración de prescripción adquisitiva de dominio;
c) Resolución que disponga la primera inscripción de bienes de dominio público o
dominio privado del Estado o, la incorporación o reversión de un predio al
dominio del Estado de acuerdo a disposiciones especiales;
d) Actas de colindancia, en el caso de inmatriculación del territorio de
e) Resolución judicial de adjudicación del predio por remate;
Artículo 19°.- Contenido del asiento de Inmatriculación
El asiento de inmatriculación contendrá, además de los requisitos señalados en el
La naturaleza del predio, indicándose si es urbano o rústico, en este último
El departamento, provincia y distrito donde se encuentra. En el caso que el
predio a inmatricular esté ubicado en más de un distrito debe indicarse los
nombres de los distritos correspondientes;
Para el caso de predios urbanos: el área, linderos, medidas perimétricas y
colindancias (por el frente, por la derecha entrando, por la izquierda
entrando y por el fondo); su ubicación georreferenciada a la Red
Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas
oficiales, siempre que se cuente con dicho dato; cal e y numeración o lote,
manzana, etapa, urbanización, sector, zona o grupo; así como cualquier
otra circunstancia que sirva para distinguirlo de otro. El área y las medidas
perimétricas deberán estar expresadas conforme al Sistema Métrico
Para el caso de predios rurales se indicará: el código de referencia
catastral, área expresada en hectáreas (hás.) y con 04 decimales, perímetro
expresado en metros (m); centroide y ubicación georreferenciada a la Red
Goedésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas
oficiales, en caso de contarse con este último dato. Asimismo se
consignará el nombre del predio, sector, val e de ser el caso, linderos y
medidas perimétricas en el supuesto del tercer párrafo del artículo 20° y
cualquier otra información que permita identificar plenamente el predio que
Artículo 20°.- Presentación de plano perimétrico y de ubicación georreferenciado a la Red Geodésica Nacional
Para la inmatriculación de predios urbanos ubicados en regiones catastradas o en
proceso de levantamiento catastral a que se refiere el Decreto Supremo N° 002-
89-JUS, además de los requisitos específicos establecidos en el presente
Reglamento, se presentará el plano catastral con los demás requisitos
establecidos en dicho Decreto Supremo. Tratándose de predios ubicados en
regiones no catastradas se presentará el plano de ubicación del predio elaborado
y suscrito por verificador competente, visado por la Municipalidad Distrital
En el caso de predios rurales ubicados en áreas catastradas se presentará el
certificado catastral a que se refiere el Decreto Legislativo N° 667 otorgado por la
Tratándose de predios rurales ubicados en áreas no catastradas, pero que
cuentan con planos catastrales se presentará el plano catastral del predio a
inmatricular donde conste su código de referencia catastral. Tratándose de predios
ubicados en área no catastrada y que no cuentan con plano catastral, se
presentará el plano perimétrico del predio elaborado y firmado por verificador y
debidamente visado por la autoridad competente en materia rural, el que
contendrá el respectivo código de referencia catastral. En ambos supuestos se
acompañará además la memoria descriptiva del predio firmada por verificador,
donde se indique el área, linderos y medidas perimétricas, visada por la autoridad
Los planos a que se refiere el presente artículo deben estar georreferenciados a la
Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección en coordenadas oficiales.
En el supuesto del segundo párrafo del artículo 16, los planos deben graficar el
límite o límites distritales correspondientes.
Artículo 21°.- Inmatriculación solicitada por entidades formalizadoras
La inmatriculación solicitada por entidades administrativas con facultades de
saneamiento y formalización se realizará en mérito a los documentos que
establezcan las normas especiales pertinentes.
Artículo 22°.- Inmatriculación o inscripción del derecho de propiedad de predios rurales de dominio privado del Estado
Para la inmatriculación de predios rurales de dominio privado del Estado deberán
a) Títulos que otorguen la propiedad al Estado. Tratándose de predios eriazos
deberá presentarse copia de la resolución o disposición que lo califique como
eriazo para fines agrícolas. En el caso de predios abandonados o revertidos al
dominio del Estado, se presentará copia de la resolución suprema o
disposición que haya declarado el abandono y la incorporación del predio al
b) Copia de los planos a los que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo
Artículo 23°.- Inmatriculación de predios rurales transferidos a título gratuito a favor del Estado
Para la inmatriculación de predios rurales transferidos a título gratuito a favor del
Estado, además de los planos a que se refiere el literal b) del artículo 22°, debe
acompañarse el documento en el que consta la transferencia de propiedad a favor
Artículo 24°.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título gratuito a favor de particulares
Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título
gratuito a favor de particulares deberá presentarse:
a) Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por el organismo
competente, acompañando la certificación expedida por el organismo
competente que acredite que ésta se encuentra consentida;
b) Copia de los planos a los que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo
Artículo 25°.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a favor de particulares con resolución de cancelación o condonación de deuda
Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso con resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria deberá
a) Título de propiedad o resolución de adjudicación otorgados por la ex -
Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la
certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se
b) Resolución que acredita la cancelación o la condonación de la deuda agraria;
c) Copia de los planos a los que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo
Artículo 26°.- Inmatriculación de predios rurales afectados por Reforma Agraria adjudicados a título oneroso a favor de particulares sin resolución de cancelación o condonación de deuda
Para la inmatriculación de predios rurales de Reforma Agraria adjudicados a título
oneroso sin resolución de cancelación o condonación de la deuda agraria, deberá
a) Título de propiedad o Resolución de Adjudicación otorgado por la ex -
Dirección de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, acompañando la
certificación expedida por el organismo competente que acredite que ésta se
b) Cargo de recepción de la solicitud de condonación de deuda agraria
presentada a la mesa de partes de la Unidad Agraria Departamental u
organismo competente, o documento que acredite el pago;
c) Pruebas que acrediten la explotación directa, continua, pacífica y pública del
predio rural, de acuerdo con lo señalado en los artículos 26 y 27 del Decreto
d) Copia de los planos a los que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo
Por el mérito de los documentos señalados en los literales b) y c), el Registrador
dará por cancelada o condonada la deuda agraria según corresponda, levantando
la reserva de propiedad a favor del Estado.
Efectuada esta inscripción, el Registrador deberá comunicar la misma al
organismo correspondiente del Sector Agrario.
Artículo 27°.- Inmatriculación de predios rurales adquiridos por terceros de un beneficiario de Reforma Agraria
Para la inmatriculación de predios rurales adquiridos por terceros de un
beneficiario de Reforma Agraria deberá presentarse:
a) Escritura pública o formulario registral legalizado por Notario;
b) Títulos que acrediten la propiedad por un periodo ininterrumpido de los cinco
años anteriores a la presentación de la solicitud de inscripción, los que podrán
constar en instrumento público o privado; o, en su defecto, copia de la
resolución de adjudicación del título de propiedad expedido por la entidad
competente acompañada de los títulos que acrediten la propiedad por un
periodo ininterrumpido hasta el momento de la presentación de la solicitud de
c) Copia de los planos a que se refiere el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº
Artículo 28°.- Inmatriculación de predios rurales no afectados por la Reforma
Para la inmatriculación de predios rurales no afectados por la Reforma Agraria,
deberá adjuntarse, además de los requisitos a que se refieren los literales a) y c)
del artículo que antecede y, de ser el caso, títulos que acrediten la transferencia
ininterrumpida de la propiedad durante los últimos cinco años. Estos títulos podrán
constar en instrumento público o privado.
Artículo 29°.- Inmatriculación del territorio de Comunidades Campesinas
Para la inmatriculación del territorio de las Comunidades Campesinas se
a) Actas de colindancia suscritas por la comunidad a titularse y sus
colindantes con derecho inscrito o debidamente acreditados, así como
Tratándose de actas de colindancia suscritas por representante cuyas
facultades no se encontraban inscritas, sin que se hubiese regularizado
su inscripción, deberán acompañar además actas de ratificación del
acuerdo de colindancia aprobadas por las asambleas generales de la
comunidad a titularse o de la comunidad o comunidades colindantes,
según corresponda. Para acreditar la validez de los acuerdos de las
asambleas se presentarán declaraciones juradas sobre convocatoria y
quórum, otorgadas por los presidentes de las respectivas comunidades.
Cuando las actas de colindancia hayan sido suscritas hasta antes de la
entrada en vigencia de la Ley de Deslinde y Titulación, no se requerirá
la inscripción del mandato de los representantes que suscribieron
dichas actas, bastando con acreditar la vigencia de la representación a
la fecha de suscripción de las mismas, mediante constancia otorgada
En el caso de colindancias con propiedades inscritas en el Registro de
Predios deberá considerarse los linderos o líneas de colindancia que
figuren en la partida registral, no siendo exigible la presentación de
actas de colindancia con dichas propiedades.
Cuando la colindancia sea con terrenos cuya titularidad corresponda al
Estado, las actas de colindancia serán suscritas por el representante de
la Superintendencia de Bienes Estatales designado para el efecto. En el
caso que la titularidad corresponda a un Gobierno Regional, Local u
organismo del Estado como Ministerios, Direcciones Regionales de
cada Sector, Institutos, Proyectos Especiales u otra entidad del Estado,
corresponderá suscribirlas a los representantes de dichos organismos;
Plano de conjunto de la Comunidad Campesina debidamente visado por el
Memoria Descriptiva autorizada por el funcionario competente.
Artículo 30°.- Inmatriculación del territorio de Comunidades Nativas
Para la inmatriculación del territorio de una Comunidad Nativa se presentarán los
Título de propiedad otorgado por la Dirección Regional Agraria
correspondiente y la resolución que la sustenta;
Plano de demarcación territorial con la correspondiente memoria
descriptiva, elaborado por el órgano competente del Ministerio de
Agricultura. En el plano debe constar claramente la distinción entre
áreas de propiedad, de cesión en uso y áreas de protección, sin que
en ningún caso esta distinción implique solución de continuidad.
Artículo 31°.- Inmatriculación para anotación de embargo
La inmatriculación dispuesta por el Juez de conformidad con el artículo 650° del
Código Procesal Civil se realizará en merito al parte judicial respectivo y al plano a
que se refiere el artículo 20°, según corresponda. Tratándose de predios urbanos
no será necesario que el plano esté georeferenciado a la Red Geodésica
En este caso, el Registrador consignará los datos correspondientes en los rubros
A, B y D de la partida, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 19°,
Capítulo II Inscripciones referidas a posesiones informales
Artículo 32°.- Inscripción de plano perimétrico
Para la inscripción del plano perimétrico de una posesión informal o sus
a) Resolución administrativa que aprueba el plano perimétrico, expedida por el
b) Plano perimétrico y de ubicación, aprobado por el organismo competente,
georreferenciado a la Red Geodésica Nacional referida al datum y proyección
Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada
en los que el organismo competente promueva la conciliación, se presentará
además copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización
expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40° del
Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, aprobado por Decreto Supremo N°
Artículo 33°.- Inscripción de plano de trazado y lotización
Para la inscripción del plano de trazado y lotización de una posesión informal,
debe encontrarse inscrito el plano perimétrico respectivo y presentarse:
a) Resolución administrativa que aprueba el plano de trazado y lotización
b) Plano de trazado y lotización georreferenciado a la Red Geodésica Nacional
referida al datum y proyección en coordenadas oficiales, aprobado por el
organismo competente, que incluya la relación de manzanas y lotes que
conforman la posesión informal. Si el plano no incluyera dicha relación podrá
presentarse la memoria descriptiva que la comprenda. En la lámina
correspondiente al plano de trazado y lotización se incluirá, en forma
superpuesta, los linderos del plano perimétrico inscrito en el Registro. La
superposición antes referida deberá señalarse expresamente en la leyenda del
Tratándose de posesiones informales ubicadas en terrenos de propiedad privada
en los que el organismo competente promueva la conciliación, se presentará
además copia certificada del acta de conciliación en la que conste la autorización
expresa de los propietarios a que alude el numeral 40.3 del artículo 40° del
Reglamento del Título I de la Ley N° 28687, aprobado por Decreto Supremo N°
Artículo 34°.- Inscripción de modificación de planos de trazado y lotización
Procede la inscripción de la modificación del plano de trazado y lotización de los
predios integrantes de la posesión informal, previa aprobación del organismo
formalizador competente, rectificando, subdividiendo, acumulando o cambiando el
uso o destino de los predios, siempre que la titularidad esté registrada a favor de
Si la titularidad del predio no está registrada a favor de dicho organismo debe
contarse con la autorización expresa de los titulares del predio.
Tratándose de rectificación de área, linderos y medidas perimétricas es de
aplicación lo dispuesto en el artículo 39° del TUO de la Ley de Promoción del
Acceso a la Propiedad Formal, aprobado por Decreto Supremo N° 09-99-MTC.
Artículo 35°.- Libre transferencia de predios
Inscrito el plano de trazado y lotización de asentamientos humanos, pueblos
jóvenes, centros poblados, urbanizaciones populares de interés social u otras
posesiones informales, se podrá transferir la propiedad del predio por parte del
organismo formalizador competente a favor de particulares, quienes tendrán plena
facultad de ejercer cualquier acto de disposición o gravamen.
Artículo 36°.- Suspensión del proceso de saneamiento físico legal
Cuando se solicite la inscripción de la aprobación del plano de trazado y lotización
o de su modificación, en el caso a que se refiere el párrafo quinto del artículo 22°
del Reglamento de Formalización de la Propiedad aprobado por el Decreto
Supremo N° 013-99-MTC, procederá anotar como carga la suspensión del
proceso de saneamiento físico legal, siempre que la titularidad esté registrada a
Artículo 37°.- Inscripción de plano de trazado y lotización en predios ubicados en zonas arqueológicas, zonas de riesgo o declaradas patrimonio cultural de la nación
En el caso que el predio matriz de una posesión informal se encuentre ubicado en
una zona arqueológica, zona de riesgo o declarada patrimonio cultural de la
nación, procederá la inscripción del plano de trazado y lotización y de la carga que
corresponda delimitando el área afectada, siempre que la titularidad esté
registrada a favor del organismo formalizador.
Capítulo IV Parcelación de predios rurales
Artículo 38°.- Parcelación de predio rural de propiedad de Empresas Campesinas Asociativas
Para la inscripción de la parcelación de un predio rural de propiedad de Empresas
Campesinas Asociativas, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
Que el derecho de propiedad de la Empresa Campesina Asociativa se
encuentre inscrito en el Registro de Predios;
Que la Empresa Campesina Asociativa acuerde la parcelación en Asamblea
General con el voto conforme de no menos de los dos tercios de sus socios
hábiles y que el acuerdo de designación de representantes y otorgamiento
de poderes para la suscripción de la parcelación se encuentre inscrito en el
Que se presente el documento privado que contenga la descripción de la
parcelación otorgado por el representante legal de la Empresa Campesina
Asociativa, con intervención del verificador inscrito en el Índice de
Verificadores, y confirmas certificadas por Notario;
Copia del plano de parcelación de acuerdo a lo dispuesto por el Capítulo
Artículo 39°.- Independización e inscripción del derecho de propiedad del parcelero
Para la independización y la inscripción del derecho de propiedad de la parcela
transferida al socio o al trabajador estable de la Empresa Campesina Asociativa
debe cumplirse con los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre inscrita la parcelación del predio rural de la Empresa
b) Que se presente la escritura pública o formulario registral de transferencia de
propiedad de la parcela otorgado a favor del socio o del trabajador estable de
Capítulo V Independización
Artículo 40°.- Definición
Es el acto que consiste en abrir una partida registral para cada unidad inmobiliaria
resultante de una desmembración de terreno, con edificación o sin el a; o, como
consecuencia de la inscripción de una edificación sujeta al régimen de unidades
inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o régimen de
La independización se rige por las disposiciones contenidas en el presente
capítulo o, en su caso, por las disposiciones especiales establecidas para la
inscripción de los actos que dan lugar a la misma.
El Registrador, al independizar, señalará que el terreno independizado formó parte
de otro inscrito anteriormente. Asimismo, dejará constancia en la partida matriz de
En el caso que el terreno a ser independizado cuente con declaratoria de fábrica
inscrita debe describirse la fábrica correspondiente a cada lote a independizar.
Artículo 41°.- Requisitos de la Independización
Todo título que da mérito a la independización debe contener el área de cada uno
de los predios que se desmembran y, en su caso, el área remanente, con
precisión de sus linderos y medidas perimétricas, acompañando los documentos
Cuando como consecuencia de la independización solicitada se genere un área
remanente en la que existan porciones que no guarden continuidad, se entenderá
que la rogación comprende también la independización de cada una de dichas
porciones, siempre que el dominio de las áreas remanentes correspondan al
mismo propietario y no existan restricciones para su independización.
Artículo 42°.- Título que da mérito a la independización de predio urbano
La independización de un predio urbano, con edificación o sin el a, se efectúa por
el solo mérito de los siguientes documentos:
a) Resolución municipal de subdivisión y plano respectivo en el que debe
precisarse el área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios
b) Planos y códigos de referencia catastral de los predios resultantes o la
constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-
c) Documento privado con firmas certificadas notarialmente en el que conste el
consentimiento de los copropietarios que no hubieran intervenido en el trámite
de subdivisión, en caso de copropiedad.
Cuando la resolución municipal autoriza la subdivisión de predios configurados
como quinta, para independizar las unidades inmobiliarias que la conforman, debe
inscribirse previamente el reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad
común o el reglamento interno de independización y copropiedad. Para la
inscripción del reglamento interno no constituirá acto previo la declaratoria de
No se requerirá la resolución municipal de subdivisión cuando la independización
se origina en la desacumulación de predios, siempre que éstos retornen a su
descripción primigenia. En este caso bastará la solicitud con firma certificada del
Tratándose de solicitudes formuladas por entidades administrativas con facultades
de saneamiento, la independización se realizará en mérito a los documentos que
establezcan las normas especiales pertinentes.
Artículo 43°.- Independización de predio urbano por regularización de edificaciones
Tratándose de subdivisiones efectuadas dentro del procedimiento de
regularización de edificaciones a que se refiere la Ley Nº 27157 y la Ley Nº 27333,
para efectuar las respectivas independizaciones no será aplicable lo dispuesto en
el artículo 42°. En estos casos, deberá presentarse formulario registral o escritura
pública acompañada de los siguientes documentos:
a) Plano de independización en el que conste el área, linderos y medidas
perimétricas tanto de la porción a independizar como del área remanente;
b) Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios.
Artículo 44°.- Título que da mérito a la independización de un predio rústico sin cambio de uso
La independización sin cambio de uso de un predio rústico ubicado en área de
expansión urbana, se efectúa por el solo mérito de la Resolución municipal de
parcelación emitida de conformidad con el Reglamento Nacional de Edificaciones
y los planos que forman parte de la misma, debiendo precisarse en estos últimos
el área, linderos y medidas perimétricas tanto de la porción a independizar como
En la partida independizada se dejará constancia de la falta de inscripción del
Planeamiento Integral aprobado, salvo que se haya solicitado simultáneamente su
inscripción, acompañando la resolución de aprobación correspondiente.
Artículo 45°.- Independización de unidades inmobiliarias sujetas a los regímenes establecidos en la Ley Nº 27157
Para la independización de unidades inmobiliarias sujetas al régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común, o de independización y copropiedad, se presentarán
Documento privado suscrito por el propietario del predio, con firma
certificada, en el que se describa el área, linderos y medidas
perimétricas de las secciones de dominio exclusivo y de los bienes
comunes regulados por el Reglamento Interno;
Plano de independización que grafique las unidades de dominio
exclusivo y las zonas comunes, autorizado por profesional
competente con firma certificada por notario.
Las unidades inmobiliarias a que se refiere este artículo se inscribirán en partida
especial donde se señale el régimen al que están sujetas, relacionándolas con la
partida matriz. Excepcionalmente y a solicitud del interesado, se podrá
independizar en una misma partida más de una sección de dominio exclusivo, aun
cuando no exista continuidad entre el as, siempre que constituyan una unidad
Cuando en el Reglamento Interno se establezca la reserva de aires de la
edificación, se entenderá que constituye una sección de dominio exclusivo,
debiendo asignársele porcentajes de participación en los bienes comunes. En este
caso la independización procederá siempre que cuente por lo menos con un área
Artículo 46°.- Independización de predio rural
La independización de predios rurales se realiza en mérito a documento privado
otorgado por el propietario, con firma certificada por notario, en el que se
precisarán los datos a que se refiere el primer párrafo del artículo 41°, en lo que
sea pertinente, acompañado de los certificados o planos según los casos
Cuando el predio a independizar se encuentra en un área donde el
organismo competente ha culminado el proceso de levantamiento catastral,
se requerirá la presentación del certificado catastral a que se refiere el
Decreto Legislativo N° 667, emitido por el órgano competente, tanto del
área a independizar como del área remanente;
Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en un área en el que
el órgano competente no ha culminado el proceso de levantamiento
catastral, sólo se requerirá la presentación del certificado catastral a que se
refiere el Decreto Legislativo N° 667, del área a independizar, acompañado
del plano perimétrico y memoria descriptiva del área remanente, firmado por
Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en un área no
catastrada, pero cuenta con plano catastral, se requiere la presentación del
plano catastral en el que conste el área a independizar, acompañado de los
planos perimétricos de ésta y del área remanente firmados por verificador
con su respectivo cuadro de datos técnicos en el que se indique el área,
linderos y medidas perimétricas de los predios resultantes. El plano
perimétrico del área a independizar debe estar visado por el órgano
Cuando el predio a independizar se encuentra ubicado en un área no
catastrada y no cuenta con plano catastral, se requiere la presentación del
plano perimétrico en coordenadas oficiales, con su respectivo cuadro de
datos técnicos y memoria descriptiva firmados por verificador, donde se
indique el área, linderos y medidas perimétricas, tanto del área
independizada como del área remanente, acompañada del documento
expedido por el órgano competente que acredite que se trata de un predio
ubicado en área no catastrada y que no cuenta con planos catastrales.
Artículo 47°.- Independización de bienes del Estado
Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, y
salvo disposición distinta, la independización podrá realizarse en mérito a
documento otorgado por el funcionario autorizado acompañado del plano de
independización suscrito por profesional competente en el que debe precisarse el
área, linderos y medidas perimétricas de cada uno de los predios resultantes y del
área remanente en su caso. En tales supuestos no se requerirá legalización
CAPÍTULO VI ACUMULACIÓN Artículo 48°.- Inscripción de acumulación
La acumulación es el acto registral que tiene por objeto constituir una nueva
unidad inmobiliaria y se efectúa comprendiendo en una sola, dos o más partidas
independientes relativas a otros tantos predios. Se realiza abriendo una nueva
partida registral y cerrando las partidas de los predios acumulados, mediante
anotación que consigne la partida en la cual quedan acumulados.
Son requisitos para su procedencia, que:
a) Los inmuebles que se pretende acumular constituyan un todo sin solución de
continuidad, salvo los casos de las secciones de dominio exclusivo en un
régimen de propiedad exclusiva y propiedad común, cuando constituyan una
unidad funcional y la falta de continuidad de tales secciones esté determinada
c) Sea solicitada por el propietario de los predios en mérito a documento privado
con firma certificada notarialmente que contendrá el área, linderos y medidas
perimétricas de cada uno de los predios, con indicación de la partida registral
donde corren inscritos y el área, linderos y medidas perimétricas del predio
resultante, indicándose su nueva denominación, de ser el caso;
d) Se presente plano de acumulación autorizado por el profesional competente,
salvo que los predios materia de acumulación hayan constituido una sola
unidad inmobiliaria y ésta retome su descripción primigenia.
Si la fábrica inscrita en alguna de las partidas cuya acumulación se solicita no
contase con información gráfica en el Registro, debe graficarse en el plano el
área o áreas ocupadas por la fábrica;
e) Se presente el plano y código de referencia catastral del predio resultante o la
constancia negativa de catastro a que se refiere el Decreto Supremo 002-89-
JUS, según sea el caso, salvo se trate de acumulación de unidades
inmobiliarias sujetas a los regímenes regulados en la Ley No. 27157.
Tratándose de bienes del Estado o de entidades con facultad de saneamiento, el
documento a que se refiere el literal c) será otorgado por el funcionario autorizado,
el que no requerirá legalización notarial.
En el caso de solicitudes formuladas por entidades con facultades de
saneamiento, la acumulación se realizará en mérito a los documentos que
establezcan las normas especiales pertinentes.
Artículo 49°.- Título que da mérito a la inscripción de acumulación de predios
La acumulación de predios rurales se realiza en mérito a documento privado
otorgado por el propietario, con firma certificada por notario conteniendo la
descripción de las parcelas que se acumulan y de la parcela resultante, siempre
que cumpla con los requisitos señalados en los literales a) y b) del artículo 48°, en
lo que resulte pertinente, y se acompañe los certificados o planos según los casos
a) Cuando los predios materia de acumulación se encuentran ubicados en un
área en la que el organismo competente ha culminado el proceso de
levantamiento catastral, se requerirá la presentación de los certificados
catastrales a que se refiere el Decreto Legislativo N° 667, emitidos por el
órgano competente, tanto del predio resultante como de los predios que se
b) Cuando los predios materia de acumulación se encuentran ubicados en un
área en la que el organismo competente no ha culminado el proceso de
levantamiento catastral, se requerirá la presentación del certificado catastral a
que se refiere el Decreto Legislativo N° 667 del predio resultante, acompañado
del plano perimétrico de acumulación firmado por verificador y visado por el
órgano competente, con su respectivo cuadro de datos técnicos en el que se
indique el área, linderos y medidas perimétricas de los predios que se
acumulan, salvo que dicha información se encuentre contenida en el plano
c) Cuando los predios objeto de acumulación se encuentran ubicados en un área
no catastrada pero cuentan con plano catastral, se presentará el plano
catastral del predio resultante y el plano perimétrico de acumulación firmado
por verificador y visado por el órgano competente, con su respectivo cuadro de
datos técnicos en el que se indique el área, linderos y medidas perimétricas
tanto de los predios que se acumulan como del predio resultante;
d) Cuando los predios objeto de acumulación se encuentran ubicados en un área
no catastrada y no cuentan con plano catastral, se presentará el plano
perimétrico de acumulación con su respectivo cuadro de datos técnicos
firmados por verificador, en el que se indique el área, linderos y medidas
perimétricas tanto de los predios objeto de acumulación como del predio
resultante, visado por el órgano competente.
Artículo 50°.- Acumulación de predios afectados con garantías reales o medidas cautelares
En los casos en los que alguno de los predios materia de acumulación esté
gravado con hipoteca u otro derecho real de garantía, sólo procederá la
acumulación si en la solicitud presentada por el propietario o en documento
adjunto al mismo consta además la intervención del o los titulares de los derechos
reales de garantía constituidos, expresando precisa y claramente su conformidad
con la acumulación, incluyendo sus firmas certificadas notarialmente.
En el caso de que los predios materia de acumulación se encuentren afectados
por medidas cautelares, el Registrador sólo inscribirá la solicitud de acumulación
de predios cuando el solicitante adjunte los documentos en los que conste la
autorización de los órganos jurisdiccionales o administrativos que ordenaron
extender las anotaciones de las respectivas medidas cautelares.
En estos casos, la prioridad de los gravámenes o medidas cautelares estará
determinada por la fecha del respectivo asiento de presentación.
Capítulo VII Reglamento Interno Artículo 51°.- Inscripción de acto previo al reglamento interno
Para la inscripción del Reglamento Interno deberá inscribirse previamente la
respectiva declaratoria de fábrica, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 52°.- Contenido del asiento de inscripción del reglamento interno
El asiento de inscripción del reglamento interno del régimen de propiedad
exclusiva y propiedad común debe contener el criterio de asignación de
porcentajes de participación en las zonas de propiedad común, la relación de
bienes de propiedad común con calidad de intransferibles si los hubiere, el
régimen de la junta de propietarios y la referencia de que los demás datos
constan en el título archivado. En este caso, los alcances de la publicidad a que se
refiere el segundo párrafo del artículo I del Título Preliminar del Reglamento
General de los Registros Públicos se extienden al título archivado.
El asiento de inscripción del reglamento interno del régimen de independización y
copropiedad debe contener los mismos requisitos, en cuanto fueran aplicables.
Artículo 53°.- Formalidad del reglamento interno
El reglamento interno se inscribirá en mérito a escritura pública o documento
privado con firma certificada por Notario, otorgado por los propietarios o por el
presidente de la junta de propietarios. Cuando es otorgado por este último, se
insertará o acompañará copia certificada del acta de la sesión de junta de
propietarios en la que se aprobó el reglamento interno y las respectivas esquelas
de convocatoria o la declaración jurada otorgada conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo siguiente.
El reglamento interno presentado adjunto al Formulario Único Oficial (FUO),
requerirá legalización notarial de firmas.
La inscripción de Reglamento Interno solicitada al amparo del literal d) del artículo
15 del Reglamento de Formalización de la Propiedad en Programas de Vivienda
del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 010-2000-MTC, se realizará en
mérito a la Resolución de la Gerencia de Titulación de COFOPRI que lo apruebe.
Al regularizarse la inscripción de la declaratoria de fábrica en mérito al Formulario
Registral (FOR) a que se refiere la Ley Nº 27157, puede inscribirse también el
reglamento interno, aun cuando quien declare la fábrica sea el único propietario de
Artículo 54°.- Inscripción de junta de propietarios
Son inscribibles en la partida matriz de la edificación el acto de constitución de la
junta de propietarios, la designación del Presidente y, en su caso, de la junta
directiva, en mérito al Reglamento Interno. La designación del Presidente o de la
junta directiva efectuadas con posterioridad se inscribirán en mérito de la copia
certificada del Acta de la Junta de Propietarios en el que conste el acuerdo
adoptado con las formalidades establecidas en el Reglamento Interno
Cuando el Reglamento Interno no haya previsto la convocatoria para la
designación del primer Presidente, ésta será efectuada por el propietario
constructor o por los propietarios que representen cuando menos el 25% de las
participaciones en las áreas y bienes comunes.
La convocatoria a junta de propietarios se acreditará mediante la presentación de
los documentos previstos en el Reglamento Interno o, en su defecto, los
señalados en el artículo 146 del Reglamento de la Ley No. 27157. También podrá
acreditarse mediante la presentación de declaración jurada formulada por el
Presidente en la que se consignará sus datos de identificación, domicilio y firma
certificada notarialmente, así como su declaración en el sentido que todos los
propietarios fueron convocados conforme al Reglamento Interno.
Artículo 55°.- Independización simultánea de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva
La inscripción del Reglamento Interno conl eva la independización simultánea de
las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva. A dicho efecto, el interesado
debe cumplir, además de los requisitos exigidos para la inscripción de dicho acto,
los requeridos para la independización, salvo en el caso del tercer párrafo del
artículo 53°, supuesto en el que bastará que se acompañe a la Resolución
correspondiente el plano y memoria descriptiva aprobados en la misma.
Independizadas las unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva, sólo se
mantendrán en la partida matriz las zonas comunes, inscribiéndose en dicha
partida el Reglamento Interno y sus modificaciones, la Junta de Propietarios, la
designación del Presidente de ésta y las cargas que afecten a toda la edificación.
Capítulo VIII Jurisdicción, nomenclatura y numeración
Artículo 56°.- Inscripción de jurisdicción
La inscripción de la jurisdicción distrital de un predio se efectuará,
b) Certificado de Jurisdicción expedido por la municipalidad competente;
c) Otros, según disposiciones especiales vigentes.
Asimismo, es inscribible la rectificación de jurisdicción a solicitud de la
Municipalidad a favor de quien se resolvió un conflicto de competencia,
acompañando cualquiera de los documentos que dan mérito para inscribir la
jurisdicción y la copia certificada de la resolución judicial correspondiente. La
rectificación de jurisdicción municipal inscrita en estos términos, impedirá la
inscripción de cualquier otro acto otorgado por Municipalidad no competente y
dará mérito para cancelar las inscripciones anteriores de jurisdicción distrital a
favor de Municipalidad distinta a la favorecida con el conflicto de competencia.
Artículo 57°.- Nomenclatura
La inscripción de la nomenclatura vial se efectúa en mérito a la resolución o al
certificado de nomenclatura expedidos por la municipalidad distrital respectiva.
Artículo 58°.- Numeración
La inscripción de la numeración se realiza en mérito a la resolución o al certificado
de numeración expedidos por la municipalidad distrital respectiva.
La inscripción de la fábrica no constituye acto previo para la inscripción de la
numeración, salvo que se trate de numeración interna.
TITULO III Transferencias de propiedad
Artículo 59°.- Contenido del asiento de inscripción de compraventa
En el asiento de inscripción de compraventa se consignará la circunstancia de
haberse pagado total o parcialmente el precio. En este último caso, se extenderá
simultáneamente el asiento de inscripción de la hipoteca legal respectiva, salvo
renuncia expresa, la cual se hará constar en el asiento de inscripción de la
Asimismo, en su caso, se hará constar en el asiento si el precio fue pagado con
dinero de terceros; en tal supuesto se aplica en lo pertinente lo dispuesto en la
Artículo 60°.- Inscripción de la transferencia de propiedad en la compraventa con pacto de reserva de propiedad y arrendamiento venta
En el caso de contrato de compraventa con pacto de reserva de propiedad
registrado previamente, para inscribir la transferencia de propiedad a favor del
adquirente se presentará escritura pública o formulario registral otorgado por el
vendedor, declarando que se ha cancelado el importe del precio convenido o, en
todo caso, que ha operado la transferencia.
Cuando aún no hubiera operado la transferencia sólo se inscribirá el pacto de
reserva de dominio en el rubro de cargas y gravámenes. La inscripción del pacto,
no impide la inscripción de transferencias ni de otros actos posteriores, pero
otorga prevalencia a quien hubiere inscrito el pacto a su favor, circunstancia que
Lo dispuesto en el primer párrafo se aplica a los contratos de arrendamiento que
conl even la transferencia de propiedad luego del pago de determinado número de
Artículo 61°.- Inscripción de la transferencia de propiedad en el arrendamiento financiero
Para inscribir la transferencia de propiedad a favor del adquirente en el caso de
arrendamiento financiero se presentará la escritura pública o el formulario registral
de transferencia otorgado por las partes.
El contrato de arrendamiento financiero se inscribirá en el rubro de cargas y
gravámenes conforme a lo dispuesto en el artículo 107°.
Artículo 62°.- Transferencia de cuotas ideales de un predio
En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicará, además
de los datos previstos en el literal d) del artículo 13°, la cuota ideal con respecto a
la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe
Artículo 63°.- Transferencias formalizadas con posterioridad al fallecimiento del transferente o adquirente
La transferencia formalizada con posterioridad al fal ecimiento del transferente o
adquirente se inscribe en mérito a escritura publica o formulario registral legalizado
por Notario otorgado por una de las partes y por los sucesores del causante o, en
el caso que la formalización sea posterior al fal ecimiento de ambos contratantes,
Artículo 64°.- Inscripción de transferencias realizadas por el causante a favor de terceros
Las transferencias a favor de terceros efectuadas por el causante antes de su
fal ecimiento, podrán inscribirse aun cuando en la partida registral del predio se
hubiera inscrito la sucesión a título universal, siempre que su inscripción no
Artículo 65°.- Cargas y gravámenes que no constituyen obstáculo para la inscripción
La circunstancia de que en el título presentado se deje constancia de la existencia
o inexistencia de cargas y gravámenes contrariamente a lo que aparece inscrito
en la partida registral, no impide la inscripción de la transferencia ni afecta la
Artículo 66°.- Transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita
En los casos de transferencia de predio cuya edificación no se encuentra inscrita,
no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se haya consignado que
la edificación también es objeto de la transferencia.
Artículo 67°.- Pago con títulos valores
En los casos que en los contratos de compraventa o permuta se acuerde que el
pago se realice a través de la entrega de títulos valores, la inscripción se efectuará
dejando constancia que el precio ha sido cancelado cuando:
a) Se haya pactado el efecto cancelatorio.
b) Se acredite el pago mediante declaración jurada del vendedor con firma
c) Se presente la constancia de pago emitida por la entidad financiera
contra la cual se giró el título valor.
En caso contrario se procederá a inscribir de oficio la hipoteca legal.
Artículo 68°.- Cláusula resolutoria expresa
La transferencia de propiedad como consecuencia de la ejecución de la cláusula
resolutoria expresa a que se refiere el artículo 1430° del Código Civil, se inscribirá
en mérito a escritura pública o formulario registral legalizado por Notario, otorgado
unilateralmente por la parte que goza del derecho a resolver el contrato, en el que
se indique la prestación incumplida, debiendo adjuntar la carta notarial u otra
comunicación indubitable cursada al deudor en el sentido que quiere valerse de la
cláusula resolutoria, salvo que se encuentre inserta en la escritura pública.
Artículo 69°.- Resolución de pleno derecho
La transferencia de propiedad por haber operado la resolución de pleno derecho a
que se refiere el artículo 1429° del Código Civil se inscribirá en mérito a escritura
pública o formulario registral legalizado por Notario otorgado por la parte
perjudicada con el incumplimiento. A dicho documento se acompañará:
a) La carta notarial con la que la parte perjudicada requirió a la otra parte para
que cumpla con la prestación en el plazo no menor de 15 días a que se refiere
el artículo citado, salvo que se encuentre inserta en la escritura pública;
b) La declaración jurada con firma certificada de la parte perjudicada, indicando
que el deudor no ha cumplido con la prestación debida transcurrido el plazo a
En este caso la fecha de otorgamiento de la escritura pública o del formulario
registral deberá ser posterior al vencimiento del plazo previsto en el literal a).
Artículo 70°.- Transferencia por dación en pago o permuta
Cuando se inscriba una transferencia por dación en pago o permuta, si el
adquirente queda obligado al pago de alguna diferencia en dinero, deberá
extenderse la hipoteca legal respectiva, salvo renuncia expresa, la cual se hará
constar en el asiento. En el caso de dación en pago se consignará la obligación
materia de cancelación total o parcial.
Artículo 71°.- Transferencia de propiedad por sucesión
Para la inscripción de una transferencia por sucesión debe verificarse que
previamente se haya inscrito la sucesión intestada o la ampliación del asiento del
testamento en el Registro de Personas Naturales que corresponda.
Inscrita la sucesión intestada o la ampliación del asiento del testamento en el
Registro de Personas Naturales, la inscripción de la transferencia en la partida del
respectivo predio se podrá realizar en mérito al mismo título que dio lugar a la
inscripción de aquél a. En el asiento de inscripción se dejará constancia de dicha
Artículo 72°.- Documento que da mérito a la inscripción de la adjudicación de un bien a favor de uno de los cónyuges como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales
La inscripción de propiedad a favor de uno de los cónyuges por fenecimiento de la
sociedad de gananciales se inscribirá en mérito al documento que contiene la
liquidación del patrimonio de la sociedad y la adjudicación del bien o, en su caso,
Para la inscripción a que se refiere el párrafo anterior debe verificarse que se haya
inscrito previamente el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro
Artículo 73°.- Inscripción de renuncia de herencia
Para la inscripción de la renuncia de herencia constituye acto previo la inscripción
de la transferencia por sucesión testamentaria o intestada.
Artículo 74°.- Donación
La donación se inscribirá en mérito a escritura pública. En el asiento se hará
constar el valor del bien donado y, en su caso, las cargas que ha de satisfacer el
Cuando se trate de un anticipo de legítima debe acreditarse la condición de
heredero forzoso con la copia certificada de la partida respectiva. También podrá
acreditarse dicha condición con su inserción en la escritura pública o
acompañando la respectiva copia legalizada.
El derecho de reversión estipulado se inscribirá en el rubro de cargas y
Artículo 75°.- Inscripción de la reversión y de la revocatoria de donación
La inscripción de la reversión y de la revocatoria de la donación o anticipo de
legítima se hará en mérito a escritura pública otorgada unilateralmente por el
donante o anticipante, en la que se consignará la respectiva causal. Para la
inscripción de la revocatoria se acreditará, además, haberse efectuado la
comunicación indubitable a que se refiere el artículo 1640° del Código Civil.
Artículo 76°.- Inscripción de la transferencia por aporte
La inscripción de la transferencia de un predio a favor de una sociedad, como
consecuencia de un aporte, se efectuará por el Registrador competente para
inscribir la constitución de la sociedad, aumento de capital o pago de capital,
según sea el caso, siempre que el predio esté registrado en la Oficina Registral del
domicilio de la sociedad y el sistema de Diario lo permita, de conformidad con lo
previsto en el literal c) del artículo 35° del Reglamento del Registro de Sociedades.
Para la inscripción de la transferencia de propiedad debe constar en la
correspondiente escritura pública la intervención del propietario del bien.
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a la Empresa Individual de
Artículo 77°.- Inscripción de la transferencia por reducción de capital
La inscripción de la transferencia de un predio a favor de uno de los socios, como
consecuencia de la reducción de capital de la sociedad, se efectuará por el
Registrador competente para inscribir la reducción de capital, siempre que el
predio esté registrado en la Oficina Registral del domicilio de la sociedad y el
Para la inscripción de la transferencia de propiedad debe constar en la
correspondiente escritura pública la intervención del representante de la sociedad
Lo dispuesto en este artículo es de aplicación a la Empresa Individual de
Artículo 78°.- Transferencia por fusión, escisión y reorganización simple
La inscripción de transferencias por fusión, escisión y reorganización simple de las
sociedades se rige por lo dispuesto en los artículos 123°, 129° y 134° del
Reglamento del Registro de Sociedades, respectivamente.
Artículo 79°.- Transferencia de propiedad en el mandato sin representación
La transferencia de propiedad que debe efectuar el mandatario sin representación
a favor de su mandante se inscribirá en mérito del formulario registral o escritura
pública que contenga dicha transferencia.
En el caso que el mandato sin representación estuviera inscrito en el Registro
correspondiente y el predio estuviere determinado bastará la participación
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en el caso que se acredite la
preexistencia del contrato de mandato mediante la presentación del instrumento
Artículo 80°.- Expropiación
El asiento de inscripción de la transferencia de dominio por expropiación se
extenderá en mérito a la escritura pública o al formulario registral respectivo, en el
que debe consignarse la ley autoritativa de la expropiación, la norma legal que la
ejecuta y el monto de la indemnización justipreciada, precisándose si el justiprecio
Simultáneamente a la inscripción de la transferencia, el Registrador procederá a
cancelar los asientos de inscripción de los derechos reales y personales que
resulten incompatibles con la expropiación.
Artículo 81°.- Fideicomiso
El asiento de inscripción de la transferencia fiduciaria se extenderá en mérito a
escritura pública o formulario registral en el que debe consignarse la clase de
fideicomiso que se constituye, la indicación del fideicomitente, del fiduciario y, en
Artículo 82°.- Independización por cambio de titularidad
Para inscribir actos que impliquen variación de titularidad dominial respecto de
parte de predios inscritos debe procederse a su previa independización, de
conformidad con los requisitos previstos en este Reglamento.
TÍTULO IV Cargas y Gravámenes
Artículo 83°.- Inscripción de hipoteca
En el asiento de inscripción de la hipoteca se consignará:
a) El monto del gravamen o, en su caso, el criterio establecido para su
b) La constancia de que la obligación que garantiza es determinada o
c) La fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado, cuando conste en el
En los casos de constitución de hipoteca de predio cuya edificación no se
encuentra inscrita, no constituye obstáculo para la inscripción que en el título se
haya consignado que la edificación también es objeto de la hipoteca.
Artículo 84°.- Ampliación del asiento de hipoteca
Para efectos de la aplicación del plazo de caducidad a que se refiere el artículo
87°, podrá ampliarse el asiento de inscripción de la hipoteca haciendo constar el
nacimiento de la obligación garantizada por la hipoteca o el plazo de vencimiento
de la dicha obligación. La ampliación se realizará en mérito al documento
fehaciente en el que conste cualquiera de dichas circunstancias.
Artículo 85°.- Cancelación del asiento de hipoteca por declaración o autorización del acreedor
Para extender el asiento de cancelación de una hipoteca será suficiente presentar
la escritura pública o, en su caso, el formulario registral que contenga la
declaración unilateral del acreedor levantando la hipoteca o indicando que la
obligación garantizada se ha extinguido.
En ningún caso la declaración unilateral del constituyente dará mérito para
cancelar el asiento de una hipoteca, cualquiera sea el título o modalidad de
Artículo 86°.- Liquidación de derechos por cancelación de hipoteca trasladada a partidas independizadas
La cancelación de la hipoteca inscrita en una partida matriz dará lugar, además, a
la cancelación de los asientos de traslado de hipoteca extendidos en las partidas
individuales independizadas de aquél a. En estos casos, la liquidación de los
derechos registrales comprenderá un único pago por derechos de inscripción y,
por derechos de calificación, el que corresponda a cada uno de los asientos
El solicitante podrá restringir su rogatoria al levantamiento de la hipoteca de la
partida matriz o al de ésta y al del asiento de traslado de hipoteca de una o más
de las partidas independizadas. En estos casos, la liquidación comprenderá el
pago único por derechos de inscripción y el pago de los derechos de calificación
que correspondan a los asientos cuya cancelación se solicitó. Los derechos de
calificación correspondientes a la cancelación del asiento de traslado de la
hipoteca en las demás partidas independizadas, se cobrarán en la oportunidad en
Artículo 87°.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes
La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del artículo 3°
de la Ley 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del
título que los originó. Se encuentran comprendidas dentro de este supuesto las
inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que no
tienen plazo de vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es
exigible inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240° del
Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el Registro, en cuyo
caso el cómputo se hará conforme al siguiente párrafo.
En el caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 3° de la Ley N° 26639, la inscripción caduca a los 10 años
contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda
determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones
correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el
cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento
no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras,
eventuales o indeterminadas, sólo caducarán si se acredita fehacientemente el
cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha
transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de
vencimiento de la obligación garantizada.
Artículo 88°.- Asiento de cancelación de gravámenes
El asiento de cancelación por caducidad de la inscripción de un gravamen se
extenderá a solicitud de parte, en mérito de su declaración jurada con firma
certificada por fedatario o por notario, en la que expresamente se indique la fecha
del asiento de presentación que originó la inscripción y el tiempo transcurrido. El
registrador cancelará el respectivo asiento con la sola verificación del tiempo
transcurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 87° del presente
Artículo 89°.- Caducidad de medidas de ejecución, anotaciones de demanda y demás medidas cautelares
Las medidas de ejecución, las anotaciones de demanda y demás medidas
cautelares dictadas al amparo del Código Procesal Civil no están sujetas al plazo
de caducidad previsto en el artículo 625° del referido Código.
Artículo 90°.- Sentencias y otras resoluciones no sujetas al plazo de caducidad
No están comprendidas entre las sentencias y resoluciones a que se refiere el
primer párrafo del artículo 3° de la Ley Nº 26639, las sentencias y autos que
declaran o constituyen derechos que tengan la calidad de cosa juzgada.
Artículo 91°.- Gravámenes o restricciones no comprendidos en la Ley N°
El plazo de caducidad establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26639, no es de
aplicación a los gravámenes y restricciones a las facultades del titular que por su
Artículo 92°.- Garantías constituidas a favor de empresas del Sistema Financiero
Lo dispuesto en el artículo 172° de la Ley N° 26702 no resulta aplicable a las
empresas del sistema financiero cuya personalidad jurídica se ha extinguido, en
cuyo caso es de aplicación lo dispuesto en el artículo 87°.
Artículo 93°.- Renovación de los asientos de inscripción
La renovación de los asientos de inscripción a que se refiere el artículo 3° de la
Ley Nº 26639, sólo procede cuando a la fecha del asiento de presentación del
título de renovación no hubiera operado la caducidad.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en mérito a la
solicitud formulada por la persona a cuyo favor se hubiera extendido la inscripción,
en la que debe constar su declaración jurada con firma certificada en el sentido
que la obligación garantizada no se ha extinguido.
El asiento de renovación de las inscripciones de las sentencias y demás
resoluciones a las que se refiere el artículo 3° de la Ley Nº 26639, así como de
las anotaciones de demanda y demás medidas cautelares a que se refiere el
artículo 625° del Código Procesal Civil, sólo podrá ser extendido en mérito a
Artículo 94°.- Caducidad del asiento renovado
El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado aludido en el artículo
93° se cuenta desde la fecha del asiento de presentación del título de renovación.
Artículo 95°.- Anotación de embargo
La anotación de embargo se extenderá en mérito de la resolución que concede la
medida, la que contendrá la individualización del predio afectado y el monto de la
Para el caso del embargo ordenado en sede administrativa se requiere, además,
que el ejecutor y el auxiliar coactivo se encuentren acreditados ante el Registro.
El número de la partida registral del predio debe constar en la resolución que
concede la medida cautelar o desprenderse del parte judicial o administrativo
Artículo 96°.- Anotación de embargo de inmueble inscrito a nombre de
Cuando el Juez disponga la anotación del embargo de inmueble inscrito a nombre
de persona distinta al deudor, de conformidad con el tercer párrafo del artículo
650° del Código Procesal Civil, en el parte judicial respectivo debe constar la
circunstancia de haberse notificado al titular registral.
Artículo 97°.- Cancelación de medidas cautelares
El asiento de cancelación de las medidas cautelares dispuestas judicialmente será
extendido en virtud de mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa
juzgada, salvo disposición en contrario.
Tratándose de embargos anotados en virtud de resolución administrativa, el
asiento de cancelación se extenderá en mérito de la resolución administrativa que
así lo ordena. Cuando la normativa lo exija deberá acreditarse que el acto
Artículo 98°.- Cancelación de medidas cautelares en aplicación del artículo 625 del Código Procesal Civil
El asiento de cancelación por caducidad de las medidas cautelares dictadas en los
procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, conforme a
lo dispuesto en el artículo 625 del Código Procesal Civil, se extenderá a solicitud
del interesado con la presentación de una declaración jurada con firma certificada
por notario o fedatario en la que expresamente se indique la fecha del asiento de
presentación del título que originó la anotación y el tiempo transcurrido.
Artículo 99°.- Renovación de medidas cautelares, embargos definitivos y otras medidas de ejecución
La reactualización de la anotación de medida cautelar, de embargos definitivos y
otras medidas de ejecución trabados al amparo de las normas del Código de
Procedimientos Civiles de 1912, se rige por lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 93°, y procederá aun cuando el bien materia de gravamen hubiera sido
El plazo de caducidad del asiento de inscripción renovado se cuenta desde la
fecha del asiento de presentación del título de renovación.
Artículo 100°.- Gravámenes o cargas que afectan parte del predio
Para la inscripción del arrendamiento, derecho de uso, derecho de habitación,
servidumbre, usufructo o cesión en uso que afecten parte del predio, no se
requerirá la independización previa. Cuando la determinación del área sobre la
que recae el derecho no aparezca claramente en el título, se requerirá la
Artículo 101°.- Inscripción de anticresis
En el asiento de inscripción de la anticresis se expresará:
b) La renta del inmueble y la tasa de interés que se pacte; y,
c) La fecha de vencimiento de la deuda garantizada.
Artículo 102°.- Cancelación del asiento de anticresis por declaración del acreedor
Para extender el asiento de cancelación de una anticresis en los casos de
extinción de la obligación garantizada y renuncia del acreedor, será suficiente
presentar la escritura pública que contenga la declaración unilateral del acreedor
Artículo 103°.- Anotación de bloqueo registral
La anotación del bloqueo a que se refiere el Decreto Ley Nº 18278 y sus
modificatorias se extiende en mérito a la solicitud formulada por el Notario que
tiene a su cargo la formalización del acto y a la copia simple de la minuta
La solicitud será presentada por el Notario o por su dependiente acreditado, salvo
el caso de presentación electrónica realizada de conformidad con las
El bloqueo tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados desde la
fecha del correspondiente asiento de presentación y caduca al vencimiento de
dicho plazo o en los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 6°
Procede la inscripción del bloqueo inclusive después de transcurrido el plazo a
que se refiere el párrafo anterior, cuando no haya podido inscribirse dentro de
dicho plazo, por suspensión o prórroga del plazo de vigencia de su asiento de
presentación. En este caso, para que el título que contiene el acto definitivo goce
de los efectos del bloqueo, debe presentarse dentro de los 60 días hábiles
contados desde la fecha del asiento de presentación del bloqueo.
Artículo 104°.- Actos no inscribibles durante la vigencia de la anotación del bloqueo registral
Durante la vigencia del bloqueo no podrá inscribirse ni anotarse preventivamente
ningún acto o derecho incompatible con aquél cuya prioridad se ha reservado.
Artículo 105°.- Anotación preventiva de solicitudes de la Ley Nº 27333
La anotación preventiva de la solicitud de declaración notarial de propiedad por
prescripción adquisitiva de dominio y del saneamiento de áreas, linderos y
medidas perimétricas a que se refieren los artículos 5° y 13° de la Ley Nº 27333,
se extenderá, previo informe del área de catastro, en mérito al oficio del Notario
solicitando la anotación preventiva, acompañado de la copia certificada de los
a) Solicitud de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de
dominio o saneamiento de áreas, linderos y medidas perimétricas; y,
b) Planos a que se refiere el literal h) del artículo 5° de la Ley Nº 27333.
Al calificar la declaración notarial de prescripción adquisitiva el Registrador exigirá
su adecuación a la solicitud anotada preventivamente, salvo que del título
presentado se advierta que ésta ha sido variada. Cuando la variación implique la
reducción del área anotada se exigirá la presentación de nuevos planos.
No procede la inscripción de la prescripción cuando la variación implique la
incorporación de un área no comprendida en la solicitud inicial, salvo que el
usuario restrinja su rogatoria al área objeto de la anotación preventiva.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se aplica para la inscripción del
saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas en lo que fuera pertinente.
Artículo 106°.- Anotación preventiva a solicitud de organismo competente
Las anotaciones preventivas previstas en los procedimientos administrativos de
declaración de propiedad por prescripción adquisitiva u otros regulados en
disposiciones especiales, se extenderán en mérito del oficio del organismo
competente solicitando la anotación, acompañado de la copia certificada de la
respectiva solicitud y, en su caso, de los planos correspondientes.
Artículo 107°.- Inscripción del arrendamiento financiero
En la inscripción del arrendamiento financiero, el arrendamiento y la opción de
compra se extenderán en un mismo asiento en el que se consignará el plazo de
duración del contrato, la renta convenida, el valor de venta pactado o el criterio
establecido para la determinación del valor residual del bien y el plazo para ejercer
Artículo 108°.- Inscripción del derecho de superficie
La inscripción del derecho de superficie dará lugar a la apertura de una partida
1. La mención expresa de que se trata de una partida especial generada como
consecuencia de la constitución de un derecho de superficie, precisando la partida
registral del predio sobre el que recae el mismo;
2. La indicación de que el derecho de superficie se concede sobre o bajo la
4. Si se constituye a título gratuito u oneroso, señalándose en este último caso la
contraprestación a cargo del superficiario;
5. El nombre del titular del derecho de superficie; y,
6. El traslado de las cargas y gravámenes registrados antes de la inscripción del
derecho de superficie, cuando corresponda.
Si el derecho de superficie se ha constituido sobre y bajo la superficie del suelo a
favor de un mismo titular, éste puede solicitar la inscripción de ambos derechos en
Artículo 109°.- Anotación de correlación
Simultáneamente a la inscripción del derecho de superficie, en la partida registral
del predio sobre el que éste recae se extenderá una anotación de correlación en la
que se indicará que se ha abierto una partida especial por la constitución del
derecho de superficie, así como los datos a que se refieren los numerales 2 al 5
Artículo 110°.- Extinción del derecho de superficie y cierre de partida
Al inscribir la extinción del derecho de superficie, el registrador procederá a cerrar
la partida correspondiente, extendiendo simultáneamente en la partida registral del
predio una anotación en la que se deje constancia de dicho cierre.
Artículo 111°.- Inscripción de servidumbre
La inscripción de la servidumbre se realizará en la partida del predio sirviente. En
la partida del predio dominante se extenderá una anotación de correlación
indicando que éste se encuentra favorecido con la servidumbre.
Artículo 112°.- Acción pauliana
El asiento de inscripción de la sentencia que declara la ineficacia de un acto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 195° del Código Civil, debe indicar el
nombre del acreedor respecto del cual es ineficaz el acto.
Artículo 113°.- Emisión de nuevo Título de Crédito Hipotecario Negociable
Sólo procede la inscripción del acto de emisión de nuevo Título de Crédito Hipotecario
Negociable en reemplazo de uno anterior, de conformidad con lo previsto en el
numeral 244.3 del artículo 244° de la Ley de Títulos Valores, cuando el único
gravamen inscrito en la partida sea la hipoteca.
Artículo 114°.- Inscripción de condición de bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación
Para la inscripción de la condición de bien integrante del patrimonio cultural de la
nación de un predio inscrito, se requiere la presentación de la Resolución del
Instituto Nacional de Cultura que declara al predio como bien inmueble integrante
del Patrimonio Cultural de la Nación, la que debe contener la plena identificación
Cuando la resolución no precise la partida o partidas de los predios afectados o,
se indique que la afectación es parcial, se presentará además el plano
georeferenciado a la red geodésica nacional referida al datum y proyección en
Sólo se requerirá informe técnico del área de catastro en los supuestos del párrafo
anterior. Dicho informe precisará, en su caso, las partidas en las que se
encuentran inscritos los predios afectados y si la afectación comprende parte o
No constituye acto previo para la inscripción prevista en este artículo la
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.-Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los 30 días de su publicación en el
diario oficial El Peruano y se aplicará inclusive a los procedimientos en trámite.
SEGUNDA.- Los capítulos II, VIII y IX del Título II de la Sección II del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por Resolución N° 540-2003-
SUNARP/SN y sus modificatorias, se mantendrán vigentes hasta su adecuación a
la Ley N° 29090, de conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposición Final de
TERCERA.- La Sección III del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Predios aprobado por Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN y sus modificatorias,
se mantendrá vigente hasta la aprobación del Decreto Supremo que establezca y
reglamente el Procedimiento Especial de Titulación a que se refiere la Cuarta
Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Legislativo N° 1089 que
establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de
CUARTA.- Duplicidad de partidas provenientes del ex RPI y ex RPU
En los casos de existencia de duplicidad de partidas generada en el Registro de
Predios por la existencia de inscripciones efectuadas erróneamente en el ex
Registro de Propiedad Inmueble, en partidas relativas a predios que en su
oportunidad pasaron a la competencia del ex Registro Predial Urbano, se
procederá a trasladar los asientos involucrados a la partida correspondiente,
siempre que resulten compatibles con los existentes en ésta y, en su caso, a
extender el asiento de cierre en la partida proveniente del ex Registro de
Tratándose de inscripciones incompatibles se seguirá el procedimiento previsto en
el artículo 60° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. En este
caso, la partida a cerrar será la proveniente del ex Registro de Propiedad
Inmueble, circunstancia que deberá constar tanto en la resolución de inicio del
procedimiento como en los respectivos avisos.
QUINTA.- Levantamiento de anotaciones de cierre
En los casos en los que como consecuencia de la asunción de competencia del ex
Registro Predial Urbano se cerraron partidas en el ex Registro de Propiedad
Inmueble sin que se hubieran abierto las respectivas partidas en aquél, la
Gerencia Registral procederá de la siguiente manera:
a) Si la partida cerrada en el ex Registro de Propiedad Inmueble no pudo
ser trasladada al ex Registro Predial Urbano por existir otra partida
abierta en este último para el mismo predio, se dispondrá el
levantamiento de la anotación de cierre a efectos de iniciar el respectivo
procedimiento de cierre de partida por duplicidad, si se tratara de
partidas incompatibles o, el cierre de la partida menos antigua y el
traslado de las inscripciones que no fueron extendidas en la de mayor
antigüedad, en el caso de partidas con inscripciones compatibles. En la
misma resolución que ordena el levantamiento se dispondrá el inicio del
procedimiento de cierre o el cierre y correlación.
b) Si se omitió abrir la partida en el ex Registro Predial Urbano, se
dispondrá el levantamiento de la anotación de cierre en la partida
proveniente del ex Registro de Propiedad Inmueble.
SEXTA.- Aplicación progresiva del artículo 11° del RIRP
Los Jefes de las Zonas Registrales, de manera progresiva, establecerán el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11° del presente Reglamento, de
acuerdo con la capacidad operativa de las áreas de Catastro.
SÉTIMA.- Título inscribible para actos de disposición
En aplicación del artículo 7° de la Ley N° 27755, para la inscripción de actos de
disposición emanados de la voluntad de las partes sólo se admitirán escritura
pública o formulario registral legalizado por Notario, salvo el caso de formalidades
distintas previstas por leyes posteriores a la Ley N° 27755.
Los formularios registrales certificados por Notario o abogado fedatario y los
documentos privados legalizados por Notario, con anterioridad al 16 de junio de
2004, referidos a los actos a que se refiere el párrafo anterior, sólo se admitirán
OCTAVA: Cancelación de medidas cautelares que caducaron con anterioridad a la Ley N° 28473
El asiento de cancelación de las medidas cautelares dictadas al amparo del
Código Procesal Civil, que hubieran caducado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 28473, se extenderá a solicitud del interesado en mérito a la
declaración jurada con firma certificada por notario o fedatario del Registro, en la
que expresamente se indique la fecha del asiento de presentación del título que
originó la anotación y el tiempo transcurrido.
En el caso de las cancelaciones que se extiendan por haber transcurrido dos años
de consentida o ejecutoriada la decisión que amparó la pretensión garantizada con
la medida cautelar, deberá presentarse, además, copia certificada por auxiliar
jurisdiccional de la sentencia respectiva, así como de la resolución que la declara
consentida o que acredita que ha quedado ejecutoriada.
En ambos casos el Registrador verificará que haya operado la caducidad. NOVENA .- Independización en mérito a título archivado
En los casos en los que se hubiera inscrito la parcelación, la resolución de
subdivisión o la recepción de obras de una habilitación urbana sin que se hubieran
efectuado las independizaciones correspondientes, éstas se realizarán en mérito
al título archivado, siempre que en los respectivos planos se encuentren
consignados el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica para la independización de las áreas
que constituyen aportes reglamentarios, cuando no se hubieran independizado al
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- Valor referencial de las sumillas
La sumil a de los artículos de este reglamento es meramente referencial.
SEGUNDA.-Norma derogatoria
Derógase el Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios aprobado por
Resolución N° 540-2003-SUNARP/SN y sus modificatorias, sin perjuicio de lo
dispuesto en la segunda y en la tercera disposición transitoria.
TERCERA.-Unidades registrales móviles
La Superintendencia Nacional, a solicitud de los jefes zonales o por iniciativa
propia, podrá autorizar el funcionamiento de unidades registrales móviles a través
de las que se recibirán los títulos que den mérito a la inscripción.
CUARTA.-Base de datos de funcionarios que expiden documentos inscribibles
La Gerencia Registral y la Gerencia de Informática de la Sede Central promoverán
la implementación de una base de datos nacional que contenga la relación de
notarios, magistrados y demás funcionarios públicos que autorizan o expiden
documentos inscribibles, con el respectivo registro de firmas y demás información
relevante para facilitar la calificación del Registrador.
QUINTA.- Supuesto excepcional de independización
Tratándose de independización de predios en los que no sea factible determinar el
área, los linderos o medidas perimétricas del predio remanente, no se requerirá el
plano de éste. En estos casos, bastará con presentar el plano del área materia de
independización visado por la autoridad competente, previa suscripción por el
Corresponderá al área de catastro de la Oficina Registral competente determinar
la imposibilidad a que se refiere el párrafo anterior.
SEXTA.-Equivalencia en la expresión de área o medidas perimétricas
Si en la partida registral el área o medidas perimétricas del predio están
expresadas con decimales de uno o más dígitos y al solicitarse la inscripción de un
nuevo acto, el área del predio se expresa con decimales de mayor número de
dígitos, el Registrador, con la sola verificación de la equivalencia de conformidad
con el sistema métrico decimal procederá a la inscripción del nuevo acto.
Para consignar en la partida el área o medidas perimétricas del predio expresadas
en decimales de más dígitos bastará la comunicación formulada por la entidad
competente acompañada del certificado, plano o código catastral, según
SÉTIMA.- Cancelación de cargas técnicas
Las cargas extendidas de conformidad con el último párrafo del artículo 58 del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios derogado por la segunda
disposición complementaria y final, relativas a unidades inmobiliarias con
edificaciones consolidadas, serán canceladas en virtud de un nuevo informe
Cuando la carga se hubiera extendido con ocasión de la independización
efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 27333, la
cancelación de la carga se efectuará en mérito de la Declaración de Fábrica del
predio aprobada por la Municipalidad competente, conjuntamente con la
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