Microsoft word - conf. 2003-06-02 sr. luis alonso.doc

En primer lugar quiero agradecer al Círculo de Economía de Andorra su amable invitación para participar en este acto. El foro de debate, el tema que se suscita y, por descontado, la categoría del otro ponente invitado, han sido acicates para intentar hilvanar una serie de consideraciones relativas a los paraísos fiscales que voy a Deseo hacer constar mi no-adscripción a ninguna de las partes que, si se me permite la expresión, “están en litigio”. Mi posición nace de la reflexión desapasionada, un tanto escéptica, sobre los paraísos fiscales, su posición en el entorno internacional y las medidas que se propugnan para contrarrestarlos. Si tomamos distancia para contemplar este problema probablemente conseguiremos un saludable grado de relativismo en relación con las posturas más extremas. El punto de partida lo marca la actualidad. Nuestro país anfitrión figura en la “lista negra” de paraísos fiscales de la OCDE y en muchas otras listas como la que en mi país, en España, rige para identificar los Estados soberanos señalados como paraísos La OCDE entiende que un paraíso fiscal se identifica cuando en un Estado concurren (1) carece de sistema tributario o es meramente nominal y se ofrece o es percibido por los demás como un lugar al que escapar los no residentes huyendo de los impuestos de su Estado de residencia. (2) no intercambia información tributaria con el resto de Estados de la comunidad internacional pues mantiene el secreto y la opacidad ante la investigación de autoridades fiscales extranjeras. (3) las operaciones legales o administrativas que se desarrol an en ese Estado (4) las inversiones que atrae se basan esencialmente en el interés fiscal pues se aprecia escasa actividad sustancial que justifique las l egadas de dinero La inclusión de un Estado en la lista de paraísos fiscales tiene efectos más que meramente formales. No es únicamente una forma de reproche público por parte de un Estado o un conjunto de Estados en relación con el Estado paraíso al que se imputa la oferta de protección institucional encubriendo renta que se sustrae al poder tributario de otros Estados. Constituye una auténtica reacción del orden internacional contra el Estado considerado tax-haven o paraíso fiscal y abre la veda a la adopción de medidas de retorsión si es que éstas no han sido ya adoptadas por parte de los Estados perjudicados por lo que cabe considerar una competencia fiscal lesiva. En este sentido, se ha considerado que las recomendaciones de organizaciones como la OCDE constituyen auténtico “derecho anticipado” en la medida en que precede a tratados y convenios, alienta su generalización internacional e impulsa su incorporación al derecho positivo interno de los Estados miembros de esas Por consiguiente, hal arse incluido en una de estas listas es algo muy serio. Serio para el Estado paraíso por el daño que puede ocasionarle esa situación de imputación internacional. Pero también es algo muy serio para los responsables de su inclusión en la lista pues, evidentemente, la estigmatización o anatematización de un Estado sólo puede hacerse con razones fundadas y sobrados argumentos jurídicos y económicos. Esta apriorística exigencia de coherencia y de rigor en la confección de las listas de paraísos fiscales nos ha de l evar a formular algunas críticas sobre la lista elaborada En primer lugar, hay que hacer notar que no pocos paraísos fiscales aparecen reconocidos como territorios dependientes de Estados miembros de la OCDE. Es el caso de Anguil a, las Islas Vírgenes Británicas, Gibraltar, Alderney, la Isla de Man, Jersey, Montserrat, todos el os territorios dependientes de la Corona Británica. En la misma situación de vinculación hal amos a Aruba, Antil as Holandesas, pertenecientes a los Países Bajos. O las Islas Cook o Nieu, respecto de Nueva Zelanda. Y las Islas Vírgenes en cuanto territorio exterior de los Estados Unidos de América. El reproche es obvio: ¿cómo puede pretenderse un comportamiento determinado de países terceros cuando uno mismo o sus extensiones territoriales no lo cumplen? Algunos Estados miembros de la OCDE se han manifestado incapaces, en términos jurídicos, en términos constitucionales, para poder influir sobre sus territorios dependientes en esta materia. En relación con la aplicación del Código de Conducta a las empresas, en el marco de la UE, y en referencia a sus territorios de ultramar (Antil as Holandesas y Aruba) esta ha sido la respuesta de Holanda. Es cierto, de todas formas, que se ha constatado una voluntad de acercamiento a lo que se consideraría una regularización fiscal internacional por parte de alguno de el os. Pero los hechos están por venir. La asunción de determinados compromisos, todavía no respaldados por hechos suficientes, ha librado de su inclusión en la lista negra a jurisdicciones como Chipre, Malta, San Marino o Islas Caimán. Alguno de estos países es hoy incluso candidato a En segundo lugar, y esto es todavía más alarmante, existen países miembros de la OCDE que cultivan el secreto bancario. Me refiero a Luxemburgo y Suiza, pero también a Bélgica y Austria. Para mí, que vengo de un país donde no existe rastro alguno de secreto bancario, no deja de ser un elemento de desconcierto que países que también se sientan no ya en la OCDE sino en la UE conserven un grado de opacidad bancaria prácticamente impenetrable. A modo de matiz, aquí debe reconocerse que los países citados han hecho progresos en su posición y no se cierran en banda a cambiar su actitud. Pero condicionan tales progresos a que la UE convenza a los paraísos fiscales europeos, a Suiza y a Estados Unidos a participar en las redes de intercambio de información fiscal o, en su defecto, a aplicar un tipo de retención sobre las rentas del capital que los capitales foráneos generan en sus territorios. Esta segunda solución surge como materialización limitada de una especie de compensación económica a la que podrían acceder aquel os países cuyos residentes trasladan las bases imponibles tributarias de su país de origen a territorios fiscalmente opacos. La imposición de esta condición no tiene dobleces: se trata de evitar la pérdida del “negocio” en la medida en que si, por ejemplo, Suiza converge con la UE en el plano del intercambio de información pero no lo hacen otros paraísos fiscales el dinero que hay ahora en los bancos suizos terminará por emigrar a estos destinos. Como vemos, hasta entre los paraísos fiscales hay competencia lesiva. Pero, como antes decía, de nuevo todos son futuribles. No hay realidades tangibles. En tercer lugar, no hay que olvidar tampoco que las grandes firmas financieras de los países agraviados han encontrado en los paraísos fiscales campo abonado para algo así como una nueva faceta de su negocio. La prensa española airea que nuestros primeros bancos tienen constituidas en paraísos fiscales como las islas Caimán filiales que generan notables beneficios y cuentan con sustanciosas reservas. Es sólo un ejemplo de cómo las actividades financieras que se desarrol an en los paraísos fiscales tienen, en ocasiones, bastante relación con las entidades financieras radicadas en países libres de toda sospecha. Hay que referirse ahora a las medidas de orden interno que los Estados adoptan para defenderse de los paraísos fiscales. Mejor dicho, hay que diferenciar entre auténticas medidas de retorsión de otras medidas que parecen más bien encaminadas a articular una auténtica competencia fiscal, legítima desde luego, con los propios paraísos Empecemos por referirnos a las medidas de retorsión. Cuando en los Estados de fiscalidad homologable se detecta la presencia de un paraíso fiscal en el ámbito de una relación tributaria sobre la que ejercen su soberanía fiscal lo normal es que el ordenamiento disponga una serie de medidas para contrarrestar posibles efectos dañinos que deriven directa o indirectamente de la presencia en la relación de ese paraíso fiscal. En unos casos, lindando con la ficción jurídica, la solución es la inoponibilidad de los hechos que por su relación con el paraíso pueden resultar beneficiosos para el residente. La vigente Ley del IRPF en España proporciona un ejemplo muy claro: cuando un residente cambia de residencia y se sitúa en un paraíso fiscal la ley española reacciona ignorando deliberadamente esta variación de residencia y considera al sujeto como residente en España durante los cuatro años siguientes al del cambio de residencia. Es una presunción legal establecida para no admitir prueba en contrario y con la finalidad indudable de sancionar o perjudicar a quien se encuentre en el supuesto de hecho. No se ha caído en la cuenta de que, en ocasiones al menos, el cambio de residencia puede venir dado por motivos no fiscales y estoy pensando en el empleado de un banco español que recibe orden de trasladarse a un paraíso caribeño para gestionar la filial del banco comunitario en ese territorio. Si algo no se puede dudar es que ese individuo no se traslada para efectuar en interés propio y personal una operación de evasión fiscal. En términos de Derecho Penal, en un caso así se podría decir que se le imputa al sujeto responsabilidad por el hecho cometido por otro y eso está hoy desterrado de cualquier legislación moderna. Volviendo a la perspectiva fiscal, me temo que, en palabras de mi compañero, el profesor Rosembuj, de Barcelona, España al adoptar estas medidas incurre en una “ultraterritorialidad agresiva” al pretender extender su poder tributario más al á de su territorio y, a la vez, no reconocer o privar de efectos a determinados actos o hechos que acaecen en el Otro tipo de medidas anti-paraíso, nada infrecuentes, son las que consisten en privar a los sujetos pasivos residentes en paraísos fiscales de beneficios fiscales que sí se otorgan a los residentes. Es el caso, de la exención fiscal prevista para los rendimientos derivados de la Deuda Pública española obtenida por no residentes sin establecimiento permanente. Cuando el no residente lo es en un paraíso fiscal desaparece la exención. En este caso, la medida es puramente de retorsión y permite demostrar a España un comportamiento, en términos fiscales, diferenciado del que otorgan los paraísos a quien acude a invertir a el os para efectuar inversiones. Sin embargo, cuando la exención rige, cuando se deja libre de tributación al no residente respecto de las rentas que generan sus inversiones en deuda pública española no cabe duda de que se configura un régimen fiscal extraordinario que mima al inversor extranjero en detrimento del contribuyente español, que carece de similares ventajas. Podríamos aquí asimilar el debate a las consecuencias que para los residentes en Estados fiscalmente regulares tiene que algunos de sus conciudadanos trasladen sus fuentes de riqueza a paraísos fiscales privando a sus Estados de origen de la legítima participación en esa riqueza con lo que las arcas públicas, forzadas a alcanzar determinados niveles de recaudación, deberán l enarse con nuevos tributos que se exigirán a los residentes que no han deslocalizado sus fuentes de riqueza. Para no extenderme más en este tipo de medidas abordaré ahora el otro tipo de medidas que disponen los Estados para reaccionar contra la competencia fiscal que practican los tax-haven. En cierto modo, nos hal aremos ante prácticas que, en el fondo, tienen la misma raíz que las desarrol adas por los paraísos fiscales: la En España, un ejemplo muy reciente de este tipo de mecanismos lo brindan las denominadas Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros. El régimen fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades español tiene como elemento central la exención de los dividendos y plusvalías de fuente extranjera – excluidos los paraísos fiscales - que dichas entidades puedan obtener. Un requisito que debe cumplirse es que esas rentas hayan tributado en otro país pero no se exige un determinado nivel de fiscalidad soportada. La realidad, en fin, es la que pone negro sobre blanco el acierto del régimen fiscal de las ETVE. La prensa airea que las grandes multinacionales han tomado España como base de operaciones o que capitales latinoamericanos l egan a Europa a través de España. Coinciden en estimar que España se ha convertido en la mejor plataforma para instalar sociedades holding. Algunos afirman, incluso, que España ha superado las ventajas, bien conocidas, que deparaba el circuito holandés. Pero, ¿qué gana España con todo esto? Es cierto que pierde recaudación en cuanto sus empresas y las empresas extranjeras instaladas en España para gozar de este régimen se benefician de una neutralidad fiscal que equivale a cero en términos de deuda tributaria. Sin embargo, la necesidad de dotarse unas y otras de una determinada infraestructura material y humana revierten en riqueza para el país que las acoge y, por descontado, mayor recaudación en otros tributos. Este modelo, presidido, por la transparencia y reconocimiento internacional, debería ser estudiado por otros países, incluidos paraísos fiscales deseosos de reintegrarse a la comunidad internacional, toda vez que permite situarse en un escalón intermedio entre la nula fiscalidad y la fiscalidad más ortodoxa. También habría que anotar que la simple rebaja de los tipos impositivos desemboca en un nivel de fiscalidad muy asumible para inversores extranjeros, sobre todo aquel os de espíritu menos aventurero, desdeñosos de actuar a través de paraísos fiscales. La clave reside en reducir al máximo la ventaja fiscal a obtener actuando mediante un paraíso para convencer al inversor de que es más apacible, mejor en definitiva, acogerse al régimen normal del país receptor del dinero. Es lo que se ha conseguido en España con la rebaja al 15% del tipo impositivo aplicable a los dividendos obtenidos sin mediación de establecimiento permanente. Otra forma de competir con los paraísos fiscales es recurrir, con carácter limitado en cuanto a su contenido y a su proyección espacial, a planteamientos parecidos a los que los caracterizan. Es frecuente en los países de la UE dotarse de una suerte de zonas de baja tributación que podríamos bautizar como “oasis fiscales”. Es el caso de la Zona Especial Canaria donde los beneficios de las empresas no residentes que se instalen en el archipiélago se pueden l egar a sujetar a un tipo simbólico del 1% en lugar del 30 o 35% que corresponde pagar en el resto del estado español por el Impuesto sobre Sociedades. Hay que advertir, de todos modos, que estas ventajas fiscales van ligadas a una verdadera contribución de las inversiones efectuadas al desarrol o de la economía real del territorio hacia el cual se canaliza la inversión, aspecto, este último, descuidado por la mayoría de paraísos fiscales. En suma, en este plano, el del nivel de fiscalidad efectiva que se proyecta, los polos no se encuentran tan distanciados. Algún autor ha planteado incluso que los regímenes fiscales especiales destinados a captar capitales y moldear decisiones empresariales con el simple señuelo fiscal son susceptibles de colisionar con la prohibición que el Tratado de la Unión Europea (art. 87) dispone para las ayudas públicas de Estado en relación a un marco de libre competencia. Sin l egar a este extremo es más fácil que nos hal emos, en algún caso, al menos, ante conatos de competencia fiscal lesiva sin ignorar que la utilización de España como plataforma inversora por terceros y hacia terceros tiene mucha similitud con el treaty shopping. En este agitado contexto no es de extrañar que, en 1998, la UE promocionara el Código de Conducta de las empresas (Código Monti) intentando serenar el recurso a medidas fiscales perniciosas, entendiendo por tales las que “influyen o pueden influir de manera significativa en la radicación de la actividad empresarial dentro de la Comunidad”. Hay que acercarse al problema, creo, con el relativismo que anunciaba al principio de mi intervención y que impregna mi perspectiva de esta cuestión. El auténtico cabal o de batal a no es cuantos impuestos se pagan. El daño irreversible no es este sino la opacidad o ausencia de intercambio de información. Creo que cabe diferenciar entre una atracción “pasiva” por parte del paraíso fiscal, consistente en ofrecer las mejores condiciones fiscales para hacer rendir frutos a un patrimonio que se coloca al í, y una atracción “activa”, que consiste en que el paraíso fiscal actúa dando cobertura institucional al dinero que en él se ha depositado. La atracción “activa” puede revestir, desde luego, serias consecuencias. Bordeamos un terreno peligroso, el del blanqueo de dinero. Los desgraciados acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 han desatado consecuencias todavía difíciles de abarcar en todos los campos de nuestra existencia. El ámbito de las finanzas, por descontado, ha sido uno de los que más directamente han notado las repercusiones de las nuevas tendencias en la lucha contra el terrorismo global. La constatación de que una buena red de financiación puede ser más letal para un grupo terrorista que varias toneladas de explosivos a su disposición ha l evado a las instancias internacionales a redoblar esfuerzos para descubrir las tramas financieras que nutren los grupos armados. La UE aprobó el 4 de diciembre de 2001 la reforma de su directiva 91/308/CEE sobre prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esencialmente se amplía el elenco de delitos subyacentes al blanqueo de dinero mediante fórmulas genéricas en las, sin lugar a dudas, tiene cabida el delito de evasión fiscal. El mecanismo es sencil o: perseguir el blanqueo y luego averiguar qué actividad ilícita ha generado el dinero necesitado del lavado. Otras iniciativas multilaterales destacables son las desarrol adas por las Naciones Unidas o por el GAFI, Grupo de Acción Financiera Internacional, sobre todo, a partir del 11 de septiembre. El modus operandi es también la inclusión de los países no colaboradores en listas negras intentando su aislamiento. Hay que subrayar que Andorra no figuraba en la lista elaborada en 2001 por el GAFI. Todas estas iniciativas quieren tener un alcance global. Muy gráficamente se ha dicho que las prácticas fiscales nocivas son como un globo: los aprietas en una región y pueden aparecer en otra. De ahí el deseo de todos de hal ar mediante el diálogo puntos de acuerdo común porque arrinconar política y económicamente a los considerados paraísos fiscales recalcitrantes no es garantía de que vayan a reconsiderar su actitud. Antes al contrario pueden mostrarse propensos a radicalizarse En relación con las medidas adoptadas a las que he hecho referencia, en términos generales nadie discute la necesidad de adoptar las más serias entre las posibles. Pero lo cierto es que algunas de las que han sido formuladas pecan de desproporción. Que la UE, en el marco de la directiva contra el blanqueo de dinero, estime preciso identificar los sujetos que intervienen en transacciones iguales o superiores a 15.000 € evidencia que en el momento presente se exigen medidas muy rigurosas. Tampoco parece discutible que no entraña igual gravedad la evasión fiscal que el terrorismo internacional, pero en nada ayuda a que discriminemos a su favor al evasor fiscal del terrorista que ambos acudan a los mismos mecanismos (sociedades pantal as), los mismos servicios (de abogados, asesores, bancos, etc.) y circulen por idénticos circuitos (paraísos fiscales). De ahí que los principales interesados en escapar a una caracterización homogénea de la situación sean los paraísos fiscales cuyos clientes sólo pretenden mejorar la rentabilidad de su dinero y no ocultar el dinero amasado con sangre o fruto de ilicitudes varias. La distinción entre delito fiscal y otros delitos que subyacen en el blanqueo de dinero es, a día de hoy, problemática por la concurrencia de factores exógenos. Pero no hay que olvidar en ningún momento que el Convenio número 141 del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito (Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990), cuando recoge los motivos que permiten a un Estado firmante denegar la cooperación prevista, contempla de forma explícita la solicitud referida a un delito fiscal (art. 18.1.d). O sea, un firmante del convenio puede negarse a cooperar cuando la información que se le solicita se refiere a un delito fiscal. Pese al ambiente tan beligerante que vivimos, la postura de la OCDE ha ido suavizándose en los últimos tiempos a instancias, se dice, de la Administración Bush. En efecto, los Estados Unidos han matizado su postura inicial en el núcleo del organismo al pronunciarse del siguiente modo: los Estados Unidos no quieren dictar a los restantes países qué es lo que deben hacer en materia fiscal. Únicamente quieren poder aplicar su ley fiscal para lo cual requieren la asistencia de los demás países en forma de intercambio de información. De este modo, el cumplimiento de este criterio, la eliminación de la plena opacidad fiscal, permitiría a un paraíso fiscal dejar de serlo. El fundamento de esta postura en lo que respecta a la no-ingerencia en los asuntos fiscales de otros países radica en la consideración de que cualquier jurisdicción es libre de decidir el nivel de impuestos que va a exigir o, lo que es lo mismo, es también libre de “renunciar” a cubrir una serie de servicios e inversiones públicas que se Este planteamiento admite matices: cuando un país que sí tiene impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio decide establecer una serie de regímenes fiscales preferenciales a beneficio exclusivo de no residentes a nada renuncia porque garantiza su nivel de recaudación gracias a los impuestos que pagan sus residentes. Para acal ar las protestas que pueden surgir entre los residentes por esta situación desigual deberá acreditar que esos regímenes fiscales preferenciales redundan en inyecciones de capital en la economía productiva del país. Los países de economías regulares procuran acompañar estos regímenes fiscales preferenciales de un entorno de transparencia y accesibilidad por parte de las autoridades fiscales de otros países. El requisito de control interno e intercambio de información no padece ningún riesgo. La “elusión de Estado” que supone articular un régimen fiscal preferencial para no residentes no puede confundirse con la “evasión de Estado” que pasa por la cooperación activa del Estado receptor de capitales en el encubrimiento del origen de esa riqueza. No obstante, distinciones teóricas aparte, todos sabemos, que la UE se ha dotado del Código de conducta sobre la fiscalidad de las empresas puesto que, a la hora de la verdad, las deslocalizaciones inversoras a causa de exclusivas ventajas fiscales no resiste el más simple análisis desde la perspectiva de la libre competencia en el contexto de un Mercado Único. En definitiva, es como si la definición de paraíso fiscal se hubiera simplificado asiéndose a un único pero definitivo rasgo característico: merecerá catalogarse como paraíso fiscal aquel territorio que ofrezca un amparo tal a los no residentes en el mismo que trasladen al í su riqueza que excluya cualquier información sobre los mismos que pueda requerir el Estado de origen de esos sujetos. Llegados a este punto, centrados en la relevancia del factor información en un contexto caldeado como el presente en el que la preocupación principal es la lucha contra determinadas formas de delincuencia organizada, creo que deberíamos esforzarnos por aquilatar qué tipo de información ha de ser pedida a los paraísos fiscales y cuándo debe suministrarse por éstos al objeto de ser excluidos de cualquier En mi opinión, en un primer momento y en sintonía con el clima de diálogo que alientan todas las partes concernidas, las exigencias de colaboración a los paraísos fiscales deberían centrarse en un tipo de información muy concreta, aquel a que más relevante resulta en la lucha contra el crimen organizado. Pienso que, primero, la información que ha de suministrar un paraíso fiscal a un Estado regular ha de hacerse previo requerimiento expreso del primero al segundo. Hay que pensar que las relaciones de naturaleza tributaria con los paraísos fiscales no se rigen por convenios o tratados internacionales, bilaterales o multilaterales. Luego, no existen mecanismos jurídicos institucionalizados de activación automática. En segundo lugar, y en línea con lo que acabo de decir, el requerimiento exige hal arse plenamente fundado en términos jurídicos. El examen de su fundamento, de su motivación, es más adecuado en cada requerimiento si se efectúa de forma separada e individual excluyéndose cualquier suministro de información masivo, genérico, En tercer lugar, pasando ya a cuestiones de fondo, sólo deben atenderse los requerimientos que versan sobre hechos delictivos. Este es un punto clave y difícil de delimitar. En el plano fiscal, y si se opta por rebasar por completo el marco del art. 18.1.d, del Convenio 141 del Consejo de Europa, deberían limitarse a delitos fiscales. En un primer momento, parece que debiera bastar la acreditación de la imputación de un sujeto por delito contra la Hacienda Pública para emitir el correspondiente requerimiento esperando ser debidamente atendido por el paraíso fiscal en el que se sospecha se encuentra escondida la riqueza del imputado. Pero esta solución requiere ser trabajada y rodearse de suficientes garantías para evitar un abuso de este tipo de requerimientos. Concurren, además, otro tipo de problemas. En España, por ejemplo, el salto de infracción administrativa a delito fiscal se cubre cuando la defraudación supera las 15.000.000 ptas. Luego, la solicitud se denegaría cuando la cantidad defraudada fuera inferior en una peseta a esa cifra y, por el contrario, se cursaría con expectativas de éxito si rebasara esa cuantía. El planteamiento que defiendo tiene, a mi modo de ver, una virtud. Jurídicamente es defendible que el Estado de origen del presunto evasor solicite ayuda al Estado en el que aquél quiso cobijar sus riquezas cuando el Estado de origen considera la conducta del sujeto como gravemente contraria a su sistema fiscal hasta el punto de calificarla como delictiva. Se considera que ha cometido un delito fiscal y, dada la gravedad de la situación solicita asistencia a un tercer Estado. La cuestión gira en torno a dinero ilícitamente obtenido. Es el caso de quien ha generado dinero negro en su actividad empresarial, por ejemplo, y lo transfiere a un paraíso fiscal. Cuando es descubierto por Hacienda existe base suficiente para que Hacienda pida a un país tercero que le informe sobre si el sujeto en cuestión tiene escondido en ese territorio su fortuna Para mí la situación tiene que cambiar radicalmente cuando un sujeto acumula legalmente una fortuna (pensemos en una estrel a del cine, la canción o el deporte) y la transfiere a un paraíso fiscal alentado por el nivel prácticamente inexistente de impuestos a satisfacer en el mismo. No estoy diciendo que se convierta aviesamente en residente fiscal en el paraíso fiscal, pues cada país debe mostrar suficiente rectitud para evitar que algo tan serio como la residencia o la nacionalidad pueda ser moneda de cambio en el mapa de las finanzas y los tributos. Estoy diciendo que dinero ganado legalmente se traslada legalmente a otro país y se mantiene en él sacándole el mayor provecho posible en términos fiscales. El país de origen del sujeto ha de asumir que ha perdido un contribuyente y las medidas que en el plano fiscal tome contra él pueden incurrir en ultraterritorialidad agresiva. El país de origen, así sucede al menos en España, no tiene tipificado como infracción el mantenimiento de relaciones financieras con paraísos fiscales o la inversión de dinero en los mismos. Las reacciones, ya hemos visto algún supuesto, pasan por sanciones impropias o mecanismos excluyentes de los efectos materiales de las actuaciones efectuadas en o En este último supuesto no deberán atenderse requerimientos de información del país de origen del sujeto por parte de la administración del paraíso fiscal. El primer caso es censurable, es evasión fiscal. Lo segundo es más bien elusión fiscal y forma parte de un juego perenne: la territorialidad en la aplicación del tributo chocará siempre con la existencia de jurisdicciones en las que el clima fiscal será más benigno. La libre circulación de capitales, así como los avances tecnológicos de la era de la globalización agrandan el problema, si así se quiere considerar. Para terminar me gustaría añadir lo siguiente. Algunos Estados agraviados por la competencia fiscal ilícita han adoptado posturas valientes no exentas de polémica. Me refiero a las amnistías fiscales decretadas en Italia y Alemania al objeto de conseguir el retorno de los capitales opacamente depositados en paraísos fiscales. Este tipo de recetas tiene un alto coste desde el punto de vista de la equidad pues terminan haciendo de mejor trato a quien evade que a quien no lo hace pero, como principal contrapartida, al egan considerables sumas al erario público y, aunque parcialmente, vienen a suponer “borrón y cuenta nueva” en la relación de Hacienda con algunos contribuyentes. Pero en otros casos nada se gana pues el dinero es volátil y viajará hacia climas más benignos. Y es que los paraísos fiscales no son un fenómeno ligado a la globalización y, por tanto, un problema que surge ahora. Por el contrario, responden a una arraigada reacción del ciudadano de la Edad Moderna que consiste en intentar pagar los menos impuestos posibles. Para eso, algunos se toman al pie de la letra estas palabras de Adam Smith: “nunca guardes toda tu riqueza en el país donde vives, porque es posible que suceda cualquier cosa, y usualmente sucede”.

Source: http://www.cercle.ad/arxius/arxiu_00010.pdf

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