Proyecto del ley por medio del cual se modifica la ley
1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo referente al Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes.
PROYECTO DE LEY No.________ de 2010 SENADO “Por medio de la cual se modifica la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo referente al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes” EL CONGRESO DE COLOMBIA Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene como objeto establecer una normatividad especial dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, aplicable a las personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, con el fin de garantizar la articulación de las finalidades protectora, educativa y restaurativa de las sanciones, con la rehabilitación y resocialización de los jóvenes adolescentes hal ados responsables de conductas delictivas, articulándolas con la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, la cual tendrá plenos efectos judiciales y se cumplirá en los establecimientos carcelarios y penitenciarios para infractores mayores de edad, en cumplimiento de la función de prevención y retribución justa. Artículo 2. El artículo 140 de la ley 1098 de 2006, quedará así:
“Artículo 140. Finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y diferenciado del sistema de adultos, salvo aquel as medidas que apliquen para la sanción de delitos cometidos por personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, las cuales generarán antecedentes judiciales. En todo caso se respetará y velará por la protección integral del menor. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.” Artículo 3. El artículo 159 de la ley 1098 de 2006, quedará así: Senador de la República Dr. Roy Barreras Montealegre Teléfonos: 3823202 - 3203- 3317
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Responsabilidad Penal para Adolescentes.
“Artículo 159. Antecedentes judiciales especiales. Las sentencias proferidas en procesos de responsabilidad penal para adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, tendrán el carácter de antecedente judicial, el cual podrá ser utilizado por las autoridades judiciales competentes, para definir las medida aplicables, cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas, su reincidencia y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. En ningún caso las sentencias de responsabilidad penal para adolescentes menores de dieciséis (16) años, tendrán carácter de antecedente judicial y estos registros gozarán de reserva.
Las entidades competentes deberán hacer compatibles lo sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.”
Articulo 4. El artículo 160 de la ley 1098 de 2006, quedará así:
“Artículo 160. Concepto de privación de la libertad. Se entiende por privación de la libertad toda forma de internamiento, en establecimiento público o privado en el caso de los menores de dieciséis (16) años, decretada por autoridad judicial, del que no se permite al adolescente salir por su propia voluntad. En los casos en que los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años sean hal ados responsables de una conducta punible y la autoridad judicial competente haya decretado la medida de privación de la libertad, esta se cumplirá en los centros de atención especializado, y si se trata de los delitos de homicidio doloso, extorción, secuestro y de los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, esta sanción se cumplirá en establecimiento carcelario o penitenciario para infractores mayores de edad.” Artículo 5. El artículo 161 de la ley 1098 de 2006, quedará así:
“Artículo 161. Excepcionalidad de la privación de la libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para personas que al momento de cometer el hecho punible hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años. La privación de la libertad como medida pedagógica sólo procederá en los casos de responsabilidad de adolescentes mayores Senador de la República Dr. Roy Barreras Montealegre Teléfonos: 3823202 - 3203- 3317
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de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años, en lo demás casos la medida tendrá plenos efectos penales y judiciales.” Artículo 6. El artículo 163 de la ley 1098 de 2006, quedará así:
“Artículo 163. INTEGRACION. Forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes:
1. Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para adolescentes, quienes se ocuparán de la dirección de las investigaciones en las cuales se encuentren presuntamente comprometidos adolescentes, como autores o partícipes de conductas delictivas.
2. Los Jueces Penales para adolescentes, Promiscuos de Familia y los Municipales quienes adelantarán las actuaciones y funciones judiciales que les asigna la ley.
3. Las Salas Penales y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que integrarán la Sala de Asuntos Penales para adolescentes en los mismos tribunales, ante quienes se surtirá la segunda instancia.
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ante la cual se tramitará el recurso extraordinario de casación, y la acción de revisión.
5. La Policía Judicial y el Cuerpo Técnico Especializados adscritos a la Fiscalía delegada ante los jueces Penales para adolescentes y Promiscuos de Familia.
6. La Policía Nacional con su personal especializado quien deberá apoyar las acciones de las autoridades judiciales y entidades del sistema
7. Los Defensores Públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo, quienes deben asumir la defensa técnica del proceso, cuando el niño, niña o adolescente carezca de apoderado.
8. Las Defensorías de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y las Comisarías de Familia, o los Inspectores de Policía, cuando deban tomar las medidas para la verificación de la garantía de derechos, y las medidas para su restablecimiento.
9. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien responderá por los lineamientos técnicos para la ejecución de las medidas pedagógicas dispuestas en este Libro.
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10. Las demás Instituciones que formen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.
11. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
PARÁGRAFO 1o. Cada responsable de las entidades que integran el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes deberá garantizar la provisión o asignación de los cargos que se requieran para su funcionamiento y la especialización del personal correspondiente.
PARÁGRAFO 2o. La designación de quienes conforman el sistema de responsabilidad penal para adolescentes deberá recaer en personas que demuestren conocimiento calificado de derecho penal, y de infancia y familia, y de las normas internas e internacionales relativas a derechos humanos.
PARÁGRAFO 3o. Los equipos que desarrol an programas especializados, brindarán a las Autoridades judiciales apoyo y asesoría sobre el proceso de cada uno de los adolescentes que están vinculados a estos programas, informando los progresos y necesidades que presenten.
Artículo 7. El artículo 177 de la ley 1098, tendrá un nuevo numeral del siguiente tenor:
“Artículo 177. Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:…
…7. La privación de la libertad para mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años en establecimiento carcelario o penitenciario. Artículo 7. El artículo 178 de la ley 1098 de 2006 quedará así:
“Artículo 178. Finalidad de las sanciones. Las sanciones señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad protectora, educativa, restaurativa, rehabilitadora y resocializadora, y se aplicarán con el apoyo de la familia y de especialistas”. Artículo 7. El artículo 179 de la ley 1098 de 2006, tendrá un nuevo numeral, del siguiente tenor:
“Artículo 179. Criterios para la definición de la sanciones.
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…7. La existencia de antecedentes judiciales en el caso de los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años.” Artículo 8. El artículo 187 de la ley 1098 de 2006, quedará así:
“Artículo 187. La privación de la libertad. La privación de la libertad en centro de atención especializada de carácter público, se aplicará a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, que sean hal ados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el código penal, sea o exceda de seis (6) años de prisión. En estos casos la privación de la libertad tendrá una duración de dos (2) hasta seis (6) años. Si la conducta punible por la que se ha declarado responsable al adolescente mayor de dieciséis (16) y menor de dieciocho (18) años, corresponde a homicidio doloso, extorción, secuestro o alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en todas sus modalidades, la privación de la libertad decretada por la autoridad judicial, se cumplirá en un establecimiento penitenciario o carcelario, y su duración será igual al tiempo de duración de la pena para el correspondiente delito, establecida en la ley penal vigente.
En los casos en que adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años, sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro, extorción o alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro de atención especializado tendrá un duración de dos (2) hasta ocho (8) años.
Parte de la sanción impuesta, podrá ser sustituida por el establecimiento de prestaciones periódicas, servicios a la comunidad, el compromiso de no volver a delinquir, guardar buen comportamiento, por el tiempo que fije el juez. El incumplimiento de estos compromisos acar eará la pérdida de estos beneficios y el cumplimiento del resto de la sanción inicialmente impuesta bajo la privación de la libertad.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que el adolescente al momento de la comisión de la conducta delictiva era mayor de catorce (14) y menor de dieciséis (16) años, y estando vigente la sanción de privación de la libertad, éste cumpliere los dieciocho (18) años, podrá continuar el cumplimiento de la Senador de la República Dr. Roy Barreras Montealegre Teléfonos: 3823202 - 3203- 3317
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sanción en el centro de atención especializada, hasta los veintidós (22) años, sin que bajo ninguna circunstancia estas personas puedan cumplir la sanción en sitios destinados a adolescentes mayores de dieciséis años y mayores de edad. PARAGRAFO 2. En los casos en que los infractores adolescentes al momento de la comisión de la conducta delictiva, eran mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, y estando vigente la sanción de privación de la libertad cumplieren los dieciocho (18) años, podrán continuar el cumplimiento de la sanción en el centro de atención especializada hasta los veintiún (21) años; edad en la cual, si aún sigue vigente la sanción de privación de la libertad, deberá continuar su cumplimiento en establecimiento carcelario destinado a infractores mayores de edad. PARÁGRAFO 3. En los casos en que los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18), sean hal ados responsables de los delitos de Homicidio doloso, extorción, secuestro o los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cumplirán la sanción de privación de la libertad en establecimiento carcelario o penitenciario, y la duración de la sanción corresponderá con la establecida por la ley penal vigente para cada delito.
Los centros de atención especializada tendrán una atención diferencial entre los adolescentes menores de dieciocho (18) años y aquel os que alcanzaron su mayoría de edad y deben continuar con el cumplimiento de la sanción. Esta atención deberá incluir su separación física al interior del centro.”
Artículo 9. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. ROY BARRERAS MONTEALEGRE Senador de la República. Senador de la República Dr. Roy Barreras Montealegre Teléfonos: 3823202 - 3203- 3317
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EXPOSICION DE MOTIVOS Los suscritos Senadores de la República, nos permitimos presentar para su discusión y posterior aprobación al Honorable Congreso de la República, el siguiente proyecto de ley, que pretende modificar la ley 1098 de 2006, Por la cual se expide el Código de la infancia y la adolescencia, en lo referente al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, cuyo contenido y motivación, nos permitimos manifestar a continuación;
I. ANTECEDENTES Y JUSTIFICACION
En el plano de la protección a la vida e integridad personal, es necesario que el Congreso de la República, en ejercicio de su función legislativa, integre y articule las disposiciones que en el ordenamiento jurídico penal colombiano garantizan y protegen los bienes jurídicos, y las propias de la legislación especial que rigen el sistema de responsabilidad penal para menores de edad, contenidas en la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, teniendo en cuenta el ámbito de protección normativo que se entrega a los menores de edad, en cuanto al pleno ejercicio de sus derechos y libertades, pero que no puede dejar de lado el compromiso del Estado y la sociedad en general, en fortalecer el sistema de valores y responsabilidades con las cuales el menor pueda educársele para la vida en comunidad. Al respecto es necesario tener en cuenta, que los menores de edad hoy gozan de un conjunto de garantías normativas, de carácter constitucional y legal, que propenden porque sus derechos y libertades tengan efectivo cumplimiento, incluso de manera prevalente sobre los de los demás y en tal medida, los principios del Estado Social de Derecho, implican su garantía y la generación de espacios con los cuales tanto los niños, como los adolescentes, se sientan comprometidos con la sociedad Colombiana en el ámbito de sus deberes y responsabilidades.
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 44. “… Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
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Si bien es cierto los menores de edad tiene garantías plenas constitucionales, ha de tenerse en cuenta frente al proyecto de ley de la referencia, las garantías de las que gozan constitucionalmente los menores de edad en su categoría de adolescentes, cuya protección y formación integral garantizada por el artículo 45 superior, le entregan al Estado y a la sociedad el deber de velar por la participación activa de los jóvenes, su educación y progreso. Al Estado, el ordenamiento jurídico le ha concedido plenas facultades para que a través de sus órganos, pueda establecer los planes y programas que integran la política pública para los menores, en donde debe tenerse en cuenta los diferentes ámbitos de desarrollo de la persona, y que exigen medidas en doble vía; unas primeras que propendan por la garantía y protección de los derechos y libertades de los menores de edad, dado el mayor grado de vulnerabilidad del que son titulares, y en tal medida establecer unas segundas medidas, que corresponden a los sistemas especiales de responsabilidad, con los cuales se les debe educar en el compromiso que tienen con la sociedad, de manera progresiva de acuerdo a la edad, en los términos en que lo refiere la ley 1098 de 2006 Esta legislación ha considerado niños o niñas, los menores entre cero (0) y doce (12) años, y adolescentes las personas entre los doce (12) y los dieciocho (18) años de edad. Frente a estos últimos es que se ha estudiado el marco conceptual, jurídico y fáctico necesario para esta iniciativa legislativa. Atendiendo las diferencias síquicas, físicas y biológicas, que implican un tratamiento diferente en cuanto a las exigencias de ciertos rol es en la sociedad de los niños, frente a los adolescentes, que no implica desprotección de aquel os, la responsabilidad penal, como lo veremos a lo largo de la justificación del mencionado proyecto, logra establecer grandes diferencias entre los adolescentes mayores de catorce (14) años y menores de dieciséis (16) años, así como entre los mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años. Existiendo sobre los primeros una categorización de desarrol o síquico que evidencia un desarrol o mental superior al de los menores de doce (12) años, pero que dadas las especiales circunstancias en las
2 Ley 1098 de 2006. Código de la Infancia y la Adolescencia. Artículo 3. Titulares de derechos.
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que debe asumir su rol social, educativo, familiar, impiden que se les atribuya el grado de responsabilidad penal, que a un mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) años puede atribuírsele, teniendo en cuenta la realidad racional y emocional del adolescente, así como su desarrol o educativo y social. Tal y como ha sido concebida la sanción penal para los infractores mayores de edad, hoy el postulado que pretende cobrar vida jurídica en el Congreso de la República, recoge e integra a la ley los principios rectores que en materia penal reglan las sanciones y que obedecen a la NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD, de las mismas. Y que adquieren mayor importancia en el desarrol o de la prevención general y especial del delito, así como la retribución justa, la reinserción social y la protección en esta caso al adolescente, garantía que no se busca desconocer, sino afianzar y fortalecer dentro del sistema de responsabilidad penal para adolescentes.
En tal mérito resulta pertinente analizar el doloroso diagnóstico que revelan las cifras y estadísticas sobre criminalidad de nuestros jóvenes, las cuales han aumentado durante los últimos años, concentrando un gran foco de violencia a manos de los adolescentes, principalmente mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18), a quienes el actual sistema de responsabilidad penal les ha establecido unos beneficios y tratamiento especial, que infortunadamente ha logrado facilitar la comisión de delitos y la vinculación de los menores de edad a la empresa criminal, convirtiendo a nuestros jóvenes en instrumentos de materialización de la violación de los derechos y garantías de los colombianos. Una justificación constitucional y legal para articular la política criminal juvenil.
El organismo constitucional en varias sentencias ha sostenido el sentido del constituyente del 91, para establecer que la protección de los niños y niñas de tipo constitucional, se hace extensiva a los adolescentes, asistiéndoles a estos últimos la mayor garantía por parte del Estado y la sociedad en cuanto ha de establecer medidas que le permitan proteger de manera efectiva los derechos de los menores. En el mismo sentido ha de citarse la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, la declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que en su artículo 25 establece la especial protección de los menores, y la
3 Ley 599 de 2000. Código Penal. Artículo 3. Principios de las sanciones penales.
4 Ley 599 de 2000. Código Penal. Artículo 4. Funciones de la pena.
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Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia mediante la ley 12 de 1991, en la cual los Estados Partes convinieron en concebir una especial protección a los menores de edad, que en principio serían considerados sujetos de dicha especial garantía y protección hasta los 18 años de edad, pero que a la postre deja en manos de cada Estado, para que a través de la legislación aplicable en cada caso, establezca una edad menor.
Desde este punto de vista, a la luz de la legislación internacional, la propuesta aquí contenida no pretende en ningún momento negar o desconocer la especial protección y garantía de los derechos y libertades de los menores de edad, y la propuesta encuentra fundamento en los artículos 44 y 45 constitucionales, siendo esta un desar ol o, que a la postre hace idóneo, proporcional y necesario implementar un sistema de responsabilidad penal especial para adolescentes, aplicable a las personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, normatividad que en tratándose de reglas especiales y diferentes entre los mismos adolescentes, teniendo en cuenta su edad, y las diferencias síquicas, físicas y sociales que ello implica, ya existen en la ley 1098 de 2006, pero no en el grado necesario y proporcional frente a la evolución del ser humano, de los diferentes rolles del adolescente y del reflejo social de la alta criminalidad juvenil.
Lo anterior tiene sustento jurídico de superioridad, en cuanto la aplicación del artículo 93 de la constitución política, en lo referente a la responsabilidad penal de los menores de edad, que permiten que los Estados puedan establecer imputabilidad a menores de edad, sin que dichas disposiciones transgredan las normas garantistas a favor de los menores. Así pues la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40, establece las reglas que han de tener en cuenta los Estados a la hora de darle el tratamiento respectivo a los “niños” que hayan infringido leyes penales, reglas de las cuales cabe destacar aquel as que establecen el respeto por la dignidad humana y el valor del menor, la aplicación del principio de legalidad, del principio de presunción de inocencia, la garantía del derecho de defensa, de la imparcialidad de juez, y el conocimiento del juez superior competente.
Así mismo en el numeral 3º de este mismo artículo 40 de la Convención sobre Derechos del Niño, se establece la necesidad de que los Estados adopten y promuevan medidas a través de las cuales se
5 Convención sobre los derechos del Niño. Organización de las naciones Unidas, Asamblea General. Artículo
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establezca una edad mínima a partir de la cual se presumirá que el menor no tiene capacidad para infringir la ley penal, y establecer las medidas más deseables y apropiadas para los menores.
En este orden de ideas la propuesta aquí presentada promueve la garantía de dicho derechos y desarrol a la facultad o potestad legislativa, en cabeza del Congreso de la República para reglamentar el sistema de responsabilidad penal de adolescentes, que en primer término fue concebida por la ley 1098 de 2006 y que hoy dadas las consideraciones hechas al respecto merecen una modificación, con pleno respeto, garantía y protección de los derechos humanos, la dignidad humana y el valor de los menores de edad en nuestra sociedad.
Hoy la criminalidad juvenil revela cifras alarmantes, que involucran, la mayoría de las veces a menores entre los dieciséis (16) y dieciocho (18) años. "En el año 2009, según cifras de la Policía de Infancia y Adolescencia se realizaron 4.357 aprehensiones de menores de edad y 3.653 ingresaron al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Según estiman los funcionarios que atienden el sistema, de estos niños un 94% tienen problemas de drogadicción"
Las principales ciudades del país, hoy atraviesan grandes problemas de inseguridad urbana, en os que los adolescentes son causa generadora del flagelo de la criminalidad. En materia de seguridad para Bogotá el delito con mayor incidencia, cometido por los menores de edad en 2009 fue el hurto con 2.309 casos, con un incremento del 53% con respecto al 2008. En lo que va corrido del 2010 ya van 328 casos. Lo más grave es que específicamente el hurto está ligado a la dependencia de sustancias ilícitas.
Doce (12) de cada cien (100) capturados por homicidio son menores de 18 años en Colombia. Y los delitos que más cometen los adolescentes, dependen también de los rol es sociales que estos hoy asumen, así como el daño en bien ajeno, el vandalismo y lesiones personales.
Los jóvenes que más delinquen tienen entre 16 y 17 años, según la Policía. Los delitos que se cometen con mayor frecuencia en el país, sin importar el estrato, son hurto (diversas modalidades), porte, tráfico y
6 Convención de los derechos del Niño. Artículo 40 y s.s.
7 Periódico el Espectador 7 de mayo de 2010
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fabricación de estupefacientes; fabricación y tráfico de municiones, lesiones personales, daño en bien ajeno, homicidios, violencia intrafamiliar, receptación y violencia contra autoridad.
Boyacá y Nariño son los departamentos que menos casos registran de delincuencia juvenil. La Policía lo atribuye a que al í existen familias tradicionales donde aún imperan los valores y la religión
Según datos suministrados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el año pasado ingresaron al Sistema Penal para adolescentes 3.601 menores entre los 14 y 18 años. En 2008 se reportaron 3.141 casos, es decir, que aumentaron en un 14,6% los delitos cometidos por menores. El mes más crítico con mayor cantidad de delitos en 2009 fue agosto en donde se presentaron 436 casos, le sigue marzo con 387 y febrero con 355. En cuanto a los delitos de mayor frecuencia cometidos por adolescentes, están el hurto (58%), el porte y el tráfico de estupefacientes (17%) y las lesiones personales (6%).
Cuando los adolescentes conocen el tipo de castigo al que se exponen al cometer un delito y encuentran que los beneficios son superiores a los riesgos, se genera un incentivo a reincidir, incrementando así la cifra total de delitos. Esto impacta principalmente los delitos contra el patrimonio económico como el hurto, por lo que se puede observar un incremento para 2009 en este delito del 24,4% con relación al 2008, señala ICBF.
Igualmente concluye este instituto que: "las fuertes medidas de control de tráfico de estupefacientes en inmuebles por parte de las autoridades, han llevado a que cada día sea más frecuente la utilización de menores para el desarrol o de esta actividad ilícita, teniendo un incremento respecto al 2008 de 3.92% del delito de porte y tráfico de estupefacientes".
Al respecto cabe anotar lo sostenido por importantes tratadistas de derecho penal, al referir sobre el concepto de la pena entendida como: “el medio con que cuenta el Estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". También se define como “la pérdida o restricción de derechos personales, contemplada en la ley e impuesta por el órgano jurisdiccional, mediante un proceso, al individuo responsable de la comisión de un delito”.Y en los términos de LANDROVE DÍAS, la pena entendida como "La privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos
8 Periódico el Tiempo 4 de Agosto de 2010
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jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal". Juan Bustos Ramírez, por su parte sostiene que “… la responsabilidad penal en general está definida en su contenido por el hecho de una intervención coactiva por parte del Estado, sobre los derechos básicos del sujeto, y que obliga por tanto a la consideración de todas las garantías desar ol adas para evitar el abuso y arbitrariedad del Estado, frente a los derechos fundamentales del individuo.” II. OBJETO DEL PROYECTO
En desar ol o de tal mandato constitucional, la iniciativa objeto de ponencia se enmarca en los límites constitucionales que el constituyente primario ha colocado a la labor legislativa y que de cara al ius puniendi, respeta y protegen los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, que plenamente han sido garantizados para los adolescentes en el artículo 44 y 45 constitucionales.
De otra parte y teniendo en cuenta los numerosos fal os constitucionales sobre la materia, es pertinente entrar a aclarar que la consagración de la responsabilidad penal para adolescentes, en el caso de la presente iniciativa, los mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, en ningún momento vulnera las garantías constitucionales que se ha entregado a este grupo poblacional, pero si busca entregarle mayor efectividad de acuerdo a las circunstancias reales de los jóvenes en la actualidad y a los diferentes rol es que estos asumen, en una edad a la que gozan de pleno entendimiento y certeza sobre las actuaciones, que como las que son objeto de la presente legislación, constituyen la realización de injustos penales, que deben ser plenamente rechazados, en primer lugar por la sociedad y en segundo lugar por el sistema penal, el cual teniendo en cuenta la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, requiere las modificaciones planteadas con este proyecto de ley, a fin de hacer idóneas y proporcionales las sanciones a la comisión de conductas delictivas por parte de los adolescentes mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, y los ajustes que a la normatividad pueden realizarse en aras de la mejor articulación de la política criminal juvenil.
III. MEDIDAS ADOPTADAS Senador de la República Dr. Roy Barreras Montealegre Teléfonos: 3823202 - 3203- 3317
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El proyecto de ley busca crear un sistema de responsabilidad penal aplicable a los mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que se hal en responsables de la comisión de una conducta punible, modificando para el o la ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en los siguientes términos:
1. Se establece que el carácter de las medidas y sanciones que se tomen dentro del sistema de responsabilidad
penal para adolescentes tendrán carácter de pedagógicas y educativas, haciendo la salvedad frente a las sanciones que se apliquen a mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, a las cuales se les atribuye las consecuencias penales y judiciales de las demás sanciones penales.
2. En cuanto a las sentencias proferidas por autoridad judicial competente sobre adolescentes mayores de
dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, se establece que éstas constituyen antecedentes judiciales, y que los mismos podrán ser utilizados por la autoridad judicial para definir y establecer la naturaleza y gravedad de las conductas, así como la REINCIDENCIA en la conducta, y la proporcionalidad e idoneidad en la medida decretada.
3. Respecto al concepto de privación de la libertad, en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, y
en lo concerniente a los mayores de dieciséis años (16) y menores de dieciocho (18), se establece que esta corresponde a cualquier forma de internamiento en establecimiento públicos o privados, del que el adolescente no puede salir voluntariamente, tal y como lo ha definido el artículo 160 de la ley 1098 de 2006, y se establece un concepto diferencial en cuanto a la privación de la libertad para mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, al constituir esta, ya no una medida pedagógica sino una sanción consistente en privación de la libertad en establecimiento público, y en los casos en los que se les hal e responsable de los delitos de homicidio doloso, extorción, secuestro y delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, en cualquiera de sus modalidades, la privación de la libertad se cumplirá en establecimiento carcelario o penitenciario, durante un tiempo igual al de la pena establecida por la ley penal vigente para cada delito.
4. En el mismo sentido se establece que el carácter de pedagógico de la medida de privación de la libertad, solo
operará en tratándose de sentencias y sanciones sobre adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años. En los demás casos esta medida tendrá las consecuencias penales y judiciales propias de una sanción penal, como lo es configurar antecedente judicial.
5. La normatividad propuesta establece que la sanción de privación de la libertad, para adolescentes mayores
de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, habrá de cumplirse en establecimiento carcelario y
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Proyecto del ley por medio del cual se modifica la ley
1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo referente al Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes.
penitenciario, cuando estos adolescentes se hal aren responsables penalmente de los delitos de homicidio culposo, extorción, secuestro y de cualquiera de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en tal medida se hace necesario modificar el artículo 163 de la ley 1098 de 2006, en el sentido de incluir como integrante del sistema de responsabilidad penal para adolescentes al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
6. Igualmente dentro de las sanciones aplicables a los adolescentes, se incluye en su numeral 6, la privación de
la libertad para mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) años, en establecimiento carcelario, en los casos contemplados en la iniciativa, manteniéndose las demás medidas que cor esponde aplicar al juez competente.
7. El proyecto también articula el contenido normativo del artículo 19 de la misma ley 1098 de 2006, con la
definición como finalidades de las medidas y sanciones dentro del sistema, la rehabilitación y resocialización de los menores.
8. Una de las más sustanciales modificaciones a la ley 1098 de 2006, se establece en el artículo 6 de la
iniciativa, planteando la modificación al artículo 187, en el sentido de establecer la privación de la libertad en centro de atención especializada de carácter público para aplicar a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, que sean hallados responsables de la comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el código penal, sea o exceda de seis (6) años de prisión, estableciendo como topes para el ámbito de movilidad de la pena, entre dos (2) y seis (6) años, sanción que en la actual ley 1098 se encuentra entre uno (1) y cinco (5) años. 9. De la misma manera el proyecto establece que en los casos en los que los adolescentes mayores de dieciséis
(16) y menores de dieciocho (18) años, sean hallados responsables de los delitos de homicidio culposo, extorción, secuestro y de los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales, en todas sus modalidades, la sanción se cumplirá en establecimiento carcelario o penitenciario, durante el tiempo fijado por la ley penal vigente, como sanción para el correspondiente delito. De todas maneras se mantiene la disposición normativa , según la cual, los mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años, cuando sean hal ados responsables de los delitos de extorción, secuestro, homicidio doloso o alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales en todas sus modalidades, la privación de la libertad en estos casos se cumplirá en centro de atención especializada, con una duración entre dos (2) y hasta ocho (8) años, sanción que hasta el momento ha estado vigente por la ley 1098, pero incluía mayores de dieciséis (16)
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1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo referente al Sistema de
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años y menores de dieciocho (18), sujetos a quienes la presente iniciativa busca atribuirles la aplicación del sistema de responsabilidad penal para adultos, en los casos anteriormente mencionados.
En tal línea argumentativa, se modificaron los parágrafos del artículo 187 de la ley 1098, en cuanto a establecer la continuidad del cumplimiento de la sanción en los eventos en que el adolescente asume la mayoría de edad así: El primero de los eventos se da cuando los adolescentes que al momento de cometer la conducta delictiva tenían más de catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y estando vigente la sanción, cumplieren los dieciocho (18) años, estos podrán continuar cumpliendo la sanción en centro de atención especializada hasta que cumpliere los veintidós (22) años.
El segundo de los eventos se da cuando los mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) estando vigente la sanción por cualquier delito, adquieren la mayoría de edad, podrán entonces permanecer en el centro de atención especializada hasta cumplir definitivamente con la sanción hasta que cumplan los veintiún (21) años de edad. Si a esa edad la sanción continua siendo vigente, continuará con el cumplimiento de la privación de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario, destinado a los infractores mayores de edad.
En síntesis, cabe advertir la diferencia sistemática que debe existir y que aborda la presente iniciativa al considerar tres tipos de aplicación de la medida de privación de la libertad al adolescente; en primer lugar la privación de la libertad a mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) en cuanto sean hal ados responsables penalmente de los delitos de homicidio culposo, extorción, secuestro o de alguno de los delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexuales en todas sus modalidades, cuya duración se decretará por la autoridad competente entre los dos (2) y los ocho (8) años. En segundo lugar, la sanción de privación de la libertad para adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años responsables penalmente de los delitos, cuya sanción en la ley penal vigente sea o exceda de seis (6) años, la cual deberá cumplirse en centro de atención especializada con una duración entre dos (2) y seis (6) años, según decrete el juez competente.
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Proyecto del ley por medio del cual se modifica la ley
1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo referente al Sistema de
Responsabilidad Penal para Adolescentes.
En tercer lugar, la sanción de privación de la libertad para adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años, cuando sean hal ados responsables penalmente de los delitos de homicidio doloso, extorción, secuestro y de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en todas sus modalidades, la cual deberá tener cumplimiento en un establecimiento carcelario o penitenciario, por un tiempo igual al contemplado en la ley penal vigente para el correspondiente delito. En mérito de lo expuesto, y ante la necesidad de proteger y garantizar a los menores de edad, la protección integral de los jóvenes adolescentes entre los dieciséis (16) dieciocho (18) años, en desar ol o del artículo 44 y 45 constitucional, y de acuerdo a las facultades que la misma carta política ha entregado en cabeza del legislativo, nos permitimos poner a consideración del H. Congreso de la República el proyecto del ley por el cual se modifica la ley 1098 de 2006, en lo referente al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, en los términos en los que se presenta este proyecto de ley y de acuerdo a la línea argumentativa expuesta. Firma; ROY BARRERAS MONTEALEGRE Senador de la República Senador de la República Dr. Roy Barreras Montealegre Teléfonos: 3823202 - 3203- 3317
Management of chronic pain in the elderly: focus on transdermal buprenorphine Abstract: Chronic pain in the elderly is a signifi cant problem. Pharmacokinetic and metabolic changes associated with increased age makes the elderly vulnerable to side effects and overdosing associated with analgesic agents. Therefore the management of chronic cancer pain and chronic nonmalignant pain in this gr
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