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CONCEPTO DE ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL REGLAMENTO. DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Pedro Pierry Arrau*
Durante años se enseñaba en Chile, en la cátedra de
Derecho Administrativo, al tratar la materia del acto administrativo
y después de ofrecer el concepto, que estos podían ser bilaterales,
contrato administrativo, y unilaterales; y que estos últimos, a su vez,
podían ser de carácter general y de carácter particular.
La mayoría de los profesores agregaban que el acto unilateral
y particular podía considerarse como el acto administrativo
propiamente tal, sin que los otros, contratos administrativos y
reglamentos, dejaran por ello de tener el carácter de actos
En los últimos años esto ha cambiado. Ha sido tan categórica la
posición de los jóvenes profesores de Derecho Administrativo
formados en España, que se ha venido aceptando que el concepto de
acto administrativo se reserva únicamente para los actos unilaterales
de contenido particular. Sin embargo, con ocasión de la dictación de
la Ley de Procedimiento Administrativo la situación ha cambiado, y
el derecho chileno, al parecer, se ha distanciado en este punto del
actual derecho español. El problema merece entonces un análisis y
quizás un cierto acuerdo de la doctrina nacional, aunque la finalidad
de ello sea únicamente la claridad de la disciplina frente a los
Revisando el derecho comparado encontramos que parte del
derecho francés considera tanto al contrato administrativo como al
reglamento como actos administrativos y así es tratado en la
doctrina. Para poner un solo ejemplo, Debbasch y Colin en su“Droit Administratif” dedican una parte de la obra a los actos
administrativos dividiéndola en dos capítulos, uno sobre el acto
administrativo unilateral y otro sobre los contratos administrativos.
En el primero se incluye tanto al reglamento como al acto
Lo importante sin embargo, en el derecho francés, en el acto
unilateral, es la distinción entre actos administrativos que confieren
derechos e imponen obligaciones a los administrados, los que se
conocen como “décisions exécutoires”, y otros actos no creadores
de derechos u obligaciones, como informes, deliberaciones
preparatorias, etc. También está el problema de las medidas internas
y la distinción entre actos que causan agravio y los que no lo causan.
Las normas y principios del procedimiento administrativo, en gran
parte jurisprudenciales, se refieren a las decisiones ejecutorias.
Los tratadistas franceses han discutido, hace ya varias
décadas, acerca de la primacía de la concepción material o de la
concepción formal en cuanto a los actos administrativos. Un
especial comentario merece la posición del influyente tratadista
André de Laubadère, quien en su “Tratado Elemental de Derecho Administrativo” le otorga el carácter de actos de la Administración
únicamente a los actos unilaterales y hace la distinción entre los
actos jurídicos desde el punto de vista formal o material, otorgando
mayor importancia al material, siguiendo en este punto la escuela
de Duguit, según la cual son actos administrativos solo los de
carácter individual. Reconoce, sin embargo, que parte importante
de la doctrina francesa adhiere a la teoría formalista, siguiendo a
Carré de Malberg. El célebre fallo del Tribunal de Conflictos
importancia de ambos puntos de vista, el año 1923, al expresar:
“Considerando que si el reglamento constituye un acto administrativo en razón del carácter del órgano del cual emana (…) participa también del carácter de acto legislativo porque contiene disposiciones de orden general y reglamentario”2.
1 Charles Debbasch y Frédéric Colin. Droit Administratif. 7a. Edición. Ed.
2 André de Laubadère. Traité Elementaire de Droit Administratif. 4ta. ed. L.G.D.J.
1967. No. 333 y ss. y 347 y ss. Arrêt Septfonds. Nota y crítica de Hauriou. Les Grands Arrêts
El administrativista argentino Agustín Gordillo, en su “Teoría General del Derecho Administrativo” define al acto administrativo
como “la declaración realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos directos”. Señala una
diferencia de régimen entre aquellos que se realizan de común
acuerdo con otro sujeto de derecho y los que la Administración
realiza por su cuenta, proponiendo reservar el concepto de acto
administrativo solo para los actos unilaterales.
Después propone también excluir al reglamento, para terminar
definiendo al acto administrativo como “aquella declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa”.
Manifiesta finalmente que lo anterior lo hace con una
finalidad metodológica, pero no niega el carácter de acto, ni que sea
de naturaleza administrativa, ni al contrato ni al reglamento3.
En el derecho argentino, con anterioridad, Rafael Bielsa, en
cambio, definía el acto administrativo como “decisión general o especial, de una autoridad administrativa en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto a ellas”, explicando que el acto puede ser general o particular siendo
En cuanto al derecho chileno tradicional, me limitaré a señalar
que Patricio Aylwin en su “Manual de Derecho Administrativo”
considera, en una acepción genérica, como acto administrativo, al
reglamento, al contrato administrativo, y al acto administrativo
propiamente tal, de carácter particular, y en una acepción que
denomina específica, únicamente al acto que produce efectos
de la Jurisprudente Administrative. Ed. Sirey. 1965. Nº 46. Pág. 174. Manuales recientes
mantienen el criterio de que los contratos administrativos y los actos reglamentarios son actos
administrativos, calificando a los primeros como actos plurilaterales, y considerando al acto
administrativo como una noción puramente formal, constituido por aquel acto jurídico que
emana de una autoridad pública distinta del juez o del legislador. Jean-Claude Ricci. Droit Administratif. 4ta. edición. Ed. Hachette Superior. Págs. 45 y 46.
3 Agustín Gordillo. Teoría General del Derecho Administrativo. Instituto de Estudios
de Administración Local. 1984. Págs. 278 a 282.
4 Rafael Bielsa. Principios de Derecho Administrativo. Universidad Nacional del
Ha sido el derecho español reciente, de las últimas décadas, el
que ejerciendo una gran influencia en Chile, considera únicamente
dentro del concepto de acto administrativo, al acto unilateral y
particular. Al respecto Jesús González Pérez afirma que el régimen
jurídico de los reglamentos no es el propio de los actos
administrativos, señalando, sin embargo, que la opinión no es
unánime. En un comentario posterior explica que la diferencia
importante entre acto administrativo y disposición general,
resolución y norma, “se traduce en la diferente trascendencia de la infracción al ordenamiento jurídico”, lo que le da una justificación
En el derecho español, como indica Luciano Parejo Alfonso6,
existen dos conceptos de acto administrativo, uno material y más
amplio, que define como sustantivo, y otro procesal que incluye a su
vez un concepto legal y otro jurisprudencial. El concepto doctrinal
más extendido, señala Parejo Alfonso, es el de Zanobini sostenido
en España por García de Enterría y Tomás Ramón Fernández,
concepto según el cual acto administrativo es toda manifestación de
voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una
Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa
distinta de la potestad reglamentaria. Esto último agregado por los
El concepto procesal, por su parte, que delimita el concepto
atendiendo a si son o no susceptibles de control judicial
independiente, también excluye, según Parejo Alfonso, a los
reglamentos. El concepto procesal jurisprudencial, por su parte, sería
aún más restrictivo al incluir como acto administrativo únicamente a
las declaraciones de voluntad, en modo alguno los de simple juicio,
deseo o conocimiento; y solo las declaraciones de voluntad de
carácter definitivo, no los actos de trámite, con la excepción de
aquellos que decidan sobre el fondo, determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio
5 Jesús González Pérez. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Editorial Civitas. 1977. Págs. 255, nota 15, y 852.
6 Luciano Parejo Alfonso. Manual de Derecho Administrativo. Vol. I. pág. 706. Ariel
García de Enterría, probablemente el profesor de Derecho
Administrativo moderno de mayor influencia en España sostiene,
con Tomás Ramón Fernández, en su “Tratado de Derecho Administrativo”, que las figuras del reglamento y del acto
administrativo son radicalmente diferentes e irreductibles, dedicando
en el capítulo sobre el reglamento, un punto específico para hacer la
distinción, a partir de que el reglamento forma parte del
ordenamiento jurídico, innovándolo; a diferencia del acto que es
“algo ‘ordenado’, producido en el seno del ordenamiento y por éste previsto como simple aplicación del mismo”. Posteriormente al
definir el acto administrativo, tomando y corrigiendo la definición
de Zanobini, excluye expresamente a la potestad reglamentaria del
Para estos autores, la teoría del reglamento tiene diferencias
sustanciales con el acto administrativo, no cuantitativas, sino de
grado, formando parte el primero de la teoría de las fuentes del
Con anterioridad a García de Enterría, parte importante de la
doctrina española pensaba diferente. Así, Entrena Cuesta sostenía
que: “Es acto administrativo tanto si tiene destinatario determinado o determinable y agota su eficacia con una sola aplicación, como si no ocurre así. Es decir, cuando tiene carácter normativo”. “No existe por ello obstáculo, sino todo lo contrario, en calificar a los reglamentos de actos jurídicos. En consecuencia si en ellos concurren las otras dos notas expuestas (declaración de voluntad de la Administración), deberán ser considerados actos
También es clara la diferencia con la actual doctrina, la
posición sostenida por Garrido Falla en su “Tratado de Derecho Administrativo”. Señala: “No hay inconveniente en que el concepto de acto administrativo abarque tanto al acto administrativo general como al concreto. Lo contrario no es sino un prejuicio que resulta del intento de encontrar una definición material de la función
7 Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Capítulo VIII. Editorial Civitas. 1977. Págs. 104 y siguientes y 342 y
8 Rafael Entrena Cuesta. Curso de Derecho Administrativo. 2ta. Edición 1966. Ed.
administrativa. Repetidamente hemos indicado que desde el punto de vista jurídico esto no interesa”.
Garrido Falla indica que acepta la definición del italiano
Zanobini de que: “Es acto administrativo cualquier declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la Administración pública en el ejercicio de una potestad administrativa”, explicando que pudiera parecer extraño que acepte
esta definición en circunstancia que ese autor excluye a los
reglamentos del concepto de acto administrativo; pero agrega que esa
exclusión no se desprende de la letra de su definición, sino que, por el
En Chile el concepto de acto administrativo pareciera estar
vinculado necesariamente a la Ley de Procedimiento
Administrativo, digo que pareciera, por cuanto la definición que el
artículo 3º propone, es limitada a la propia ley, al señalar que “Para los efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo (…)” Lo
que significa que fuera de ella podría existir un concepto de acto
Por otra parte, y también para los efectos de la Ley de
Procedimiento Administrativo, lo que no entra dentro de la definición
y sus agregados del artículo 3º, no puede considerarse acto
Por último, es absolutamente necesario tener presente lo
dispuesto en el artículo 20 del Código Civil en cuanto a que al estar
definido por la ley, debe dársele al concepto de acto administrativo
su significado legal, sin poderle agregar ni quitar nada.
Decisión formal de un órgano de la Administración, que
contenga declaración de voluntad, en el ejercicio de una potestad
Sin entrar a discurrir acerca de si un acuerdo de voluntades es
o no una decisión, parece que la definición de acto administrativo,
engloba no solo al reglamento, sino también a los contratos
9 Fernando Garrido Falla. Tratado de Derecho Administrativo. Vol. I. Parte General.
4ta. Ed. Instituto de Estudios Políticos. 1966. Págs. 407 y siguientes.
10 Ley Nº 19.880.- Art. 3º inciso 2º: “Para efectos de esta ley se entenderá por esto
administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado
en las cuales se contienen declaraciones de voluntad realizadas en el ejercicio de una
administrativos. Todos ellos, junto con el acto unilateral particular,
como señala Gordillo, son actos jurídicos de la Administración
regidos por el derecho público. En otros términos y dentro de la
clasificación de los actos entre aquellos en sentido lato y en sentido
restringido, la Ley de Procedimiento Administrativo ha optado por
La limitación del concepto de acto administrativo a la propia
Ley de Procedimiento Administrativo al decir que es “para los
efectos de esta ley” es muy relativa, ya que, tratándose de actos
administrativos y como la ley es de Bases de Procedimientos, en
realidad se aplica a todos los actos administrativos que no tengan, de
acuerdo con el artículo 1º, un procedimiento administrativo especial.
Esto permite descartar casi totalmente a los contratos
administrativos. No permite, sin embargo, descartar a los
La aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo a
los reglamentos emana no solo de la propia definición que da el
artículo 3º de la ley, sino de otras de sus disposiciones, como el
artículo 45 sobre la notificación de los “Actos administrativos de efectos individuales”, lo que permite sostener que existen actos
administrativos de efectos generales, aunque podría esto ser
discutido por la existencia también de actos individuales de
contenido plural. Más claro a este respecto es el artículo 48 letra A
sobre publicación de los actos administrativos que se refiere
expresamente a actos administrativos “que contengan normas de general aplicación o que miren al interés general”.
Ahora bien, por otra parte, y como no existen procedimientos
administrativos especiales para la dictación de reglamentos, la Ley
de Procedimiento Administrativo y su definición debieran también
Lo anterior, sin embargo, obliga a revisar cada párrafo de la
ley, para resolver si es susceptible de ser aplicado a los reglamentos,
llegándose a la conclusión que varios de ellos, por la propia
naturaleza de los reglamentos, no resultan aplicables, y otros que,
pudiendo ser aplicables, pueden ser causa de muchos problemas.
El principal problema de incluir al reglamento dentro del
ámbito de la Ley de Procedimiento es en relación con el interesado y
su participación, ya que se entiende por tal, de acuerdo al artículo
21, a aquel a quien el acto de alguna manera pueda afectar. En
particular, con el capítulo IV de la ley, sobre la revisión de los actos
administrativos, tanto en lo que se refiere a la invalidación a petición
del interesado y a los recursos, como en lo relativo a la revocación
de oficio por la Administración. Este último aspecto reviste especial
gravedad, ya que resultaría inadmisible que se interpretara que la
facultad de revocación pueda quedar limitada tratándose de actos de
naturaleza reglamentaria. No cabe duda, sin embargo, que este
aspecto será fuertemente discutido ante los tribunales de justicia.
II. DICTÁMENES, DECLARACIONES DE JUICIO,
Un segundo aspecto ligado al concepto de acto administrativo
es el que la ley incluye como actos administrativos algunos que
difícilmente cuadran con la definición que da la propia ley. Me
refiero a los señalados en el inciso 6º del artículo 3º: los dictámenes
o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento.
Reconozcamos que la doctrina del Derecho Administrativo ha
sido siempre un poco superficial al referirse a estos conceptos al
tratar del acto administrativo. Lo ha hecho precisamente para
excluirlos del acto administrativo; pero, irónicamente, ahora la ley
los incluye, y no tenemos muchos elementos para establecer
claramente qué es lo que incluye, lo que, a mi juicio, es
particularmente delicado, tratándose de dictámenes de la Contraloría
Gordillo califica a las manifestaciones de juicio,
conocimiento, deseo y a los dictámenes, como actos no jurídicos,
por cuanto, según él, no producen efectos jurídicos directos, a
diferencia de los actos jurídicos que producen efectos jurídicos
directos; reservando para el concepto de acto administrativo aquel
que produce dichos efectos jurídicos directos.
El derecho francés pareciera aceptar dentro del concepto de
acto administrativo a actos no creadores de derechos. Sin embargo,
como la distinción importante es aquella que separa a los actos que
constituyen decisiones ejecutorias de las otras, resulta un tanto
irrelevante el incluir como actos administrativos aquellos que no
En el derecho chileno, Aylwin distinguía en la actividad de la
Administración, entre hechos materiales, hechos jurídicos,
actuaciones administrativas, y actos jurídicos administrativos. Las
actuaciones administrativas son las que producen consecuencias
jurídicas pero no pueden ser calificados de actos jurídicos por no ser
manifestaciones de voluntad, sino solo manifestación de
conocimiento o de juicio, como certificaciones, toma de razón, “un informe en derecho de la Contraloría”.
A partir de la dictación de la Ley de Procedimiento
Administrativo, ya no interesa si los dictámenes o declaraciones de
juicio, constancia o conocimiento, producen o no efectos jurídicos
de acuerdo al concepto mismo, o si son o no declaraciones de
voluntad. Ahora, son actos administrativos de todas maneras, y una
mera constancia pasa a ser una decisión administrativa.
En esta materia, y a diferencia de lo que ocurre con los
reglamentos, se siguió a la doctrina española.
Como ya señalé, según García de Enterría y Tomás Ramón
Fernández, “acto administrativo es toda manifestación de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo”. O sea, para el derecho
español constituye también acto administrativo, aquello que la
doctrina citada anteriormente había siempre excluido. Recordemos,
sin embargo, que se trata del concepto material o doctrinal español
el que ha seguido la ley chilena, no del concepto procesal que
excluye precisamente de los actos administrativos a éstos.
El problema que presenta la inclusión de estos conceptos en la
categoría de actos administrativos está principalmente vinculado a
los aspectos procesales, recursos administrativos, y a los posteriores
recursos contenciosos administrativos que en Chile, por la vía
ordinaria o de protección, puedan intentarse. Es por ello que es muy
importante en este aspecto el efecto de lo dispuesto en el artículo 15
inciso segundo que limita la impugnación de los actos de trámite a
aquellos que determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión. El problema se mantiene,
sin embargo, por cuanto no todos los actos que revisten las
características de los indicados en el inciso sexto del artículo 3º
pueden ser calificados como actos de trámite.
III. DICTÁMENES DE LA CONTRALORÍA GENERAL
Diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República le entregan a este organismo la facultad de
emitir dictámenes. En realidad la ley no lo indica precisamente así.
Dispone, en el artículo 6º de su ley orgánica, que le corresponde
informar sobre diversas materias, vinculadas al Estatuto
Administrativo y al funcionamiento de los servicios “para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen”, y sobre cualquier otro asunto vinculado con la inversión o
El artículo 9º, por su parte, indica que es obligación del
Contralor emitir por escrito su informe a petición de cualquier jefe
de Oficina o Servicio, sobre todas las materias de su competencia.
Estos informes serán obligatorios, termina el artículo.
Los informes que emanan de la Contraloría como consecuencia
de dichas facultades han recibido la denominación de dictámenes.
Los dictámenes de la Contraloría no han sido considerados
por el derecho chileno como actos administrativos. Se les ha
catalogado como “opiniones” del órgano contralor, que deben ser
tomadas en consideración precisamente para la dictación de actos
administrativos, pero sin revestir tal carácter. En este sentido se ha
seguido la doctrina nacional sobre la materia que, como se ha
Ha sido con ocasión de recursos de protección interpuestos
contra dictámenes de la Contraloría, donde ha surgido con más
fuerza el problema y donde la Contraloría, y el Consejo de Defensa
del Estado, que la representa judicialmente, han siempre sostenido
que ellos no son recurribles, precisamente por no tener la calidad de
La cuestión ahora es diferente; los dictámenes de la
Contraloría son actos administrativos, y ello no queda sin
consecuencias. Por otra parte, la inclusión de los dictámenes que
hace la ley entre los actos administrativos, debe ser aprovechada, a
mi juicio, para formular algunas distinciones entre ellos. Es por ello
que me permito proponer ante este auditorio una clasificación de los
dictámenes de la Contraloría que pudiera ser adoptada por el órgano
Contralor. La necesidad de la distinción la plantee hace algunos años
en conferencia pronunciada en la Contraloría y vinculada
precisamente a la impugnación judicial de los dictámenes.
Distinción entre dictámenes
Es precisamente la propia ley de la Contraloría, en su artículo
6º, la que formula la distinción entre decisión y dictamen, al señalar
que “de acuerdo con lo anterior, solo las decisiones y dictámenes de
la Contraloría General de la República serán los medios que pueden
hacerse valer como jurisprudencia administrativa en las materias a
Esta distinción entre decisiones y dictámenes se refiere
únicamente a los informes, ya que es sólo a ellos a los que se refiere
el artículo 6º en los incisos anteriores.
Me parece necesario que los denominados dictámenes de la
Contraloría sean objeto de distintas denominaciones y se proceda a
algún tipo de clasificación y distinción, para adecuarlos a la Ley de
Procedimiento y para facilitar la distinción en lo que respecta a su
Debo precisar que lo anterior se refiere únicamente a los ac-
tualmente denominados dictámenes, y no alcanza al proceso de toma
de razón, que no se encuentra regido por la Ley de Procedimiento
Administrativo, al tener un procedimiento especial contemplado en
la propia ley de la Contraloría, por lo que resulta inoficioso estudiar
si la toma de razón constituye o no un acto administrativo, de
acuerdo al concepto dado por la Ley de Procedimiento, ya que no se
Yo propongo distinguir entre los siguientes tipos de actos:
El primero, hoy denominado también dictamen, que
constituiría un acto administrativo terminal y que estaría constituido
por aquellos en que la Contraloría resuelve en forma particular sobre
un punto. Ejemplo de esto sería el de si un funcionario tiene derecho
o no a vacaciones, o asignación de zona. En estos casos y si bien el
dictamen podrá y habrá de materializarse en un acto administrativo
posterior, ello no necesariamente ocurrirá, ya que el destinatario
queda definitivamente vinculado jurídicamente por los efectos del
Este tipo de dictámenes corresponde a lo que se refiere el
artículo 6º como “decisiones”, pero también envuelve a los
informes a solicitud de jefes de servicio o interesados,
mencionados en el artículo 9º. Estos dictámenes, como actos
terminales, serían recurribles jurisdiccionalmente, incluso por la
vía del recurso de protección, y se les aplicaría la Ley de
Procedimiento Administrativo, salvo en los aspectos regidos por la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Un segundo tipo de dictamen estaría constituido por aquellos
que deberán dar lugar a un acto administrativo posterior, como por
ejemplo una solicitud de informe de un jefe de Servicio respecto a
algún derecho de un funcionario discutido que después dará lugar a
su otorgamiento o rechazo. En este caso se trataría también de un
acto administrativo, pero de un acto administrativo de trámite.
La distinción anterior que formulo tiene importancia,
particularmente, para los efectos de los recursos en su contra, ya
que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley de Procedimiento, como
sabemos, los actos de trámite no son en principio impugnables.
Por último, una tercera categoría de dictámenes estaría cons-
tituida por aquéllos que no siendo creadores de derecho, tienen por
objeto instruir a la Administración respecto al alcance o
interpretación que deberán dar a algún precepto legal. Se trata en
este caso de circulares, de acuerdo al concepto que el Derecho
Administrativo da a esta categoría. Recordemos que en esta materia
se insiste mucho en que puede haber circulares que contengan en
realidad verdaderos reglamentos, pero careciendo la Contraloría de
potestad reglamenta-ria respecto a las leyes que aplican los servicios
públicos, su función en este punto es la de emitir circulares o
Debo insistir sobre este punto, ya que pese a su carácter gene-
ral, no podrían legalmente tener carácter reglamentario y, al
respecto, la distinción clásica entre circulares interpretativas y
circulares reglamentarias, aquí no opera, ya que la Contraloría solo
podría dictar circulares interpretativas, evidentemente con efecto
Este último tipo de dictámenes, circulares, podría estimarse
que no cae dentro de la definición de acto administrativo de la Ley
de Procedimiento, ya que la referencia del inciso 6º del artículo 3º
está evidentemente referida, cuando habla de “dictámenes o declaraciones de juicio”, a actos o dictámenes de naturaleza
La afirmación anterior puede ser polémica, pero es de interés
proceder a su estudio, ya que el incluir a estos dictámenes circulares
en la Ley de Procedimiento Administrativo presenta los mismos
problemas que la inclusión del reglamento en la ley de
Procedimiento Administrativo, lo que es inevitable como ya señalé,
particularmente en relación con los recursos, la invalidación a
petición del interesado y, en general, la participación de éstos.
* PEDRO PIERRY ARRAU. Abogado Consejero del Consejo de Defensa del Estado y
Profesor de Derecho Administrativo de las Universidades Católica de Valparaíso, de Chile y de
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