No está claro cuán grande es el papel de los antibióticos https://antibioticos-wiki.es en las relaciones competitivas entre los microorganismos en condiciones naturales. Zelman Waxman creía que este papel era mínimo, los antibióticos no se forman sino en culturas limpias en entornos ricos. Posteriormente, sin embargo, se descubrió que en muchos productos, la actividad de síntesis de antibióticos aumenta en presencia de otros tipos o productos específicos de su metabolismo.

Barhumanrights.org.uk

APLICACIÓN ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS

EN EL CASO DE
CASO No. 12.579

VALENTINA ROSENDO CANTÚ
EN CONTRA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
AMICUS CURIAEPREPARADO POR EL “HUMAN RIGHTS
COMMITTEE OF THE BAR OF ENGLAND AND WALES” Y EL
“SOLICITORS’ INTERNATIONAL HUMAN RIGHTS GROUP”
1. El Human Rights Committee of the Bar of England and Wales y el Solicitors’ International Human Rights Group respetuosamente presentan conjuntamente un breve amicus curiae en el caso de Valentina Rosendo Cantú (Caso Número 12.579) en contra de los Estados Unidos Mexicanos. 2.El amicus citado en primer lugar, el Human Rights Committee of the Bar of England and Wales ("BHRC") es el brazo internacional de los derechos humanos del Colegio de Abogados de Inglaterra y Gales. El BHRC es un órgano independiente que se preocupa principalmente con la protección de los derechos de los defensores de derechos y los jueces de todo el mundo. También está preocupado con la defensa del estado de derecho y las normas jurídicas internacionalmente reconocidas relativas al derecho a un debido proceso legal. 3. El segundo amicus, el Solicitors’ International Human Rights Group (“SIHRG”), promueve el conocimiento de los derechos humanos internacionales junto a la profesión jurídica y moviliza a los abogados a actuar a favor de esos derechos. El Grupo apoya a los abogados trabajando en el campo de derechos humanos en el
extranjero y conduce misiones, investigaciones, campañas y talleres. La
organización tiene por objetivo promover la participación del abogado en el
cumplimiento de la observancia de las normas internacionales de derechos
humanos.
4. Al presentar este breve amicus curiae, los autores respetuosamente adoptan el
marco legal que figura en el informe de la Comisión dirigido a esta honorable
Corte, en demanda de la Comisión de fecha 02 de agosto 2009 en los párrafos 60
a 174.
5. A la luz de la exhaustiva y cuidadosa análisis de las pertinentes leyes
internacionales y regionales y el marco legal contenidos en el informe de la
Comisión, con la que los autores de este informe están de sustancial y respetuoso
acuerdo, los autores de este informe pretenden centrar sus sumisiones a esta
honorable Corte en una serie de cuestiones específicas relativas a las
obligaciones de investigación del Estado con incidencia directa en el caso de la
Sra. Rosendo.
6. En particular, y a la vista del resumen de los hechos del caso de la Sra.
Rosendo, según lo establecido en la demanda de la Comisión a esta honorable
Corte, los autores de este amicus curiae desean brevemente destacar:
(A) Las normas éticas y obligaciones contraídas por los profesionales médicos;
(B) La importancia de las normas de investigación que figuran en el Protocolo de
Estambul.
La violación sexual como tortura

7. La prohibición absoluta de la tortura física y mental como parte del jus cogens
internacional es incuestionable y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos establece que la violación cometida por miembros de las
fuerzas de seguridad del Estado contra la población civil constituye, en cualquier
situación, una grave violación de los derechos protegidos por los artículos 5 y 11
de la Convención Americana de Derechos Humanos.
8. Los párrafos 76 a 91 del informe de la Comisión abordan la cuestión de la
violación sexual como tortura. Los autores de este escrito respetuosamente
corroboran con el análisis de la legislación y la jurisprudencia que en él figuran.

La obligación de investigar con la debida diligencia


9. Las obligaciones de los Estados en relación a la investigación de las denuncias
de graves violaciones de derechos humanos está contenida en los párrafos 92 a
140 del informe de la Comisión. El análisis de la ley es respetuosamente
adoptada para los efectos de la presente sumisión.
La evidencia en los casos de violación sexual

10. En el caso de las hermanas González Pérez, la CIDH declaró debidamente que:
La violación sexual es un acto aberrante, que por sus propias características requiere de medios de prueba distintos a los de otros delitos. Debe evitarse que la víctima sufra una nueva humillación o que reviva los hechos al tener que someter las partes más privadas de su cuerpo a un procedimiento de revision. Por ello, la CIDH es del parecer que las autoridades investigadoras deben evaluar las circunstancias del caso, analizar todos los elementos de prueba disponibles, tales como los testimonios, indicios, presunciones y demás previstos en la ley. En ausencia de otros elementos de prueba, el examen médico debe estar rodeado de todas las garantías de pleno respeto a la dignidad de la persona y consideración por su estado mental y psicológico
11. Además, la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha
definido los principios que los médicos deben tener en cuenta en la investigación
de acusaciones de violación sexual. Una investigación de una alegación centrada
en un examen físico y ginecológico, no cumple con los parámetros mínimos
necesarios para investigar una denuncia de violación sexual y falla por no
prestar atención a los probables aspectos psicológicos que se esbozan.
El Protocolo de Estambul
12. Los autores de este breve amicus curiae apuntan para la importancia de
desarrollar normas internacionales forenses en relación a la investigación de
alegaciones de violaciones de derechos humanos. Central para el conjunto de
estándares es lo que comúnmente se conoce como el "Protocolo de Estambul".
Los autores de este informe, obviamente, aprecian que esta honorable Corte ha
hecho una serie de declaraciones en referencia a su significación y importancia
en su jurisprudencia.
13. El significado y la importancia de las directrices detalladas en el Protocolo, en
lo que se refiere a la conducción de las investigaciones, se refleja también en la
2 Ana, Beatriz and Celia González Perez (México), CIDH, Informe no. 53/01, Caso no. 11.565, § 75 3 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, conocido como el Protocolo de Estambul jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos: véanse, entre otros casos, Bati y otros v Turquía 33097/96 (2008) CEDH 246 (3 de junio de 2004) e Salmanoclu y Polattas v Turquía 15828/03 (2009) CEDH 479 (17 de marzo de 2009). 14. El Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (el "Protocolo de Estambul") se presentó a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1999. Los "Principios de Estambul" recibieron posteriormente el apoyo de las Naciones Unidas a través de las resoluciones de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos y la Asamblea General. El Protocolo es el primer conjunto de directrices que han sido producidas para la investigación del crimen tortura. El Protocolo contiene todas las instrucciones prácticas para la evaluación de las personas que afirman haber sido víctimas de tortura y para la comunicación de los resultados de la investigación a las autoridades pertinentes. 15. Los autores de este informe se limitan a llamar respetuosamente la atención a las orientaciones muy detalladas que figuran en el Protocolo de Estambul en lo que se refiere a las obligaciones generales de los profesionales médicos, y la orientación que el Protocolo contiene en relación a la realización de los exámenes correspondientes, y la preparación de informes. 16. Tanto la CIDH como la Corte han reconocido los principios rectores del Protocolo de Estambul para reunir pruebas en los casos de tortura. En el caso de Bayarri contra Argentina, esta honorable Corte, citando el Protocolo de Estambul, afirmó que las autoridades judiciales tienen el deber de garantizar “el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura”. A continuación la Corte sostuvo que “el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión”. 17. En el caso de Gutiérrez Soler, un caso envolviendo la detención arbitraria y tortura de la víctima por un individuo y agentes de la policía, una cuestión pertinente fue la insuficiencia de los exámenes forenses realizados durante el período de detención de la víctima. 18. El perito médico propuesto por la Comisión opinó que los exámenes practicados al señor Wilson Gutiérrez Soler habían sido incompletos, ya que no estuvieron acompañados de registros fotográficos, así como tampoco se realizó un examen de lesiones internas. El examen médico se limitó a una descripción física externa de las áreas anatómicas. Además, las lesiones, que serian importantes para la debida evaluación del caso por los tribunales durante los procesos judiciales, no fueran explicadas con detalle en uno de los informes médicos. 4 Caso Bayarri v Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 30 de octubre de 2008, § 92 19. El experto también señaló la importancia de aplicar las normas del Protocolo de Estambul en los casos de tortura a fin de evitar exámenes insuficientes y la impunidad. Como consecuencia, la Corte ordenó Colombia a difundir y aplicar las normas del Protocolo de Estambul como un medio para proteger efectivamente el derecho a la integridad personal en aquel país. 20. En el caso Vargas Areco, un caso envolviendo la tortura y ejecución extrajudicial de la víctima, esta honorable Corte consideró que el Estado tenía la obligación de exhumar y realizar una autopsia en el cuerpo de la víctima para establecer, con el máximo grado de certidumbre, si fue objeto de actos de tortura, según el artículo 12 del Protocolo de Estambul. 21. En el mismo caso, se reconoció que la obligación del Estado se encontraba existente desde el momento en que el Estado tuvo conocimiento de los supuestos actos de tortura. 22. En el caso Campo Algodonero, recientemente decidido en contra del México, esta honorable Corte enunció la necesidad de seguir las directrices prescritas en el Protocolo de Estambul sobre la realización de autopsias. 23. En el caso "Niños de la Calle", este honorable Tribunal confirmó que la eficacia de una investigación puede ser establecida mediante el uso de los documentos y normas internacionales que abarcan distintos aspectos de la investigación de los abusos contra los derechos humanos (es decir, los Principios relativos a la Investigación y Documentación de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul), y los Principios de las Naciones Unidas relativos a una eficaz Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias, que figura en el Manual de las Naciones Unidas sobre la Prevención y Investigación Efectiva de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota)). 24. La importancia de los instrumentos anteriormente mencionados ha sido determinada por esta honorable Corte de acuerdo a las siguientes razones: En relación con la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En lo que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos son 5 Caso Gutiérrez-Soler v. Colombia, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 12 de septiembre de 2005, §§ 109-110 6 Caso Vargas-Areco v. Paraguay, Corte Interamericana de Derechos Humanos, §§ 89 ss. Por otra parte, dichos procedimientos deben tener en cuenta las normas internacionales para documentar e interpretar evidencias forenses relativas a la comisión de actos de tortura y, en particular, las definidas en el Protocolo de Estambul. 7 Caso González et al. (“Campo Algodonero”) v. México, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, §310 8 Caso “Ninos de la Calle” (Villagrán Morales et al.) v. Guatemala, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Supervision de Cumplimiento de Sentencia, 27 de enero de 2009, § 23 aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas’. 25. Esta honorable Corte también ha declarado que: […]al momento de conocer las denuncias o indicios de tortura tendrá facultades para acceder a toda aquella información que sea necesaria para la efectiva realización de la investigación, pero además estará obligado a ejercer tal facultad. Para estos fines debería contar con los recursos presupuestarios y técnicos necesarios, incluyéndose el poder de obligar a comparecer y prestar testimonio a los funcionarios supuestamente implicados en el delito que se investiga. Que los investigadores de la tortura y los malos tratos deberán reunir todas las pruebas físicas que puedan. La intención es lograr la preservación de las pruebas de tal manera que puedan ser utilizadas en un eventual procesamiento penal. Para este cometido es necesario que los investigadores tengan acceso a los lugares en que presumiblemente se ha torturado. Que los lugares que estén bajo investigación como escenarios del delito serán clausurados de tal forma que no se pierda ninguna posible prueba, sólo podrán ingresar al lugar los investigadores y su personal. Todas las pruebas deberán ser recogidas, manejadas, empaquetadas y marcadas adecuadamente, y deberán ser guardadas en un lugar que impida su contaminación, manipulación o extravíos.
La realización de investigaciones eficaces y la conducta de los
profesionales médicos

26. Los autores del presente amicus curiae notan el establecido en el resumen de
los hechos del informe de la Comisión a la Corte en los párrafos 35-37, sobre el
menoscabo de los profesionales médicos inicialmente procurados por la Sra.
Rosendo en atenderla inmediatamente después de haber sido atacada. En esta
primera instancia, esto ocurrió con basis, en una reclamación que no fue
controvertida por el Gobierno de México, de que el médico en cuestión tenia
‘temor hacia los militares’ llevando la Sra. Rosendo, tras un arduo viaje, a
buscar atención médica en el Hospital Central de Aylutla donde, de nuevo, no fue
vista por un médico bajo la justificativa de que ‘no tenía ninguna cita’.
9 Caso Bueno Alves v. Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 11 de mayo, 2007, §108; and Caso Bayarri v. Argentina, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 30 de octubre de 2008, § 92. 10 Caso “Ninos de la Calle” (Villagrán Morales et al.) v. Guatemala, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Supervision de Cumplimiento de Sentencia, 27 de enero de 2009, §§26-29 11 Cf. Informe de la Comisión, § 35 27. En este contexto, los autores llaman respetuosamente la atención de esta honorable Corte sobre las importantes responsabilidades debidas por parte de los profesionales médicos que son inicialmente consultados en relación a un supuesto incidente concerniendo abuso físico o sexual por parte de los agentes del Estado o sus fuerzas de seguridad, y sobre la importancia del cumplimiento estricto de las normas de conducta ética. En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reiteró en Salmanoclu y Polattas v Turquía 15828/03 [2009] CEDH 479 (17 de marzo de 2009) que: ‘El Tribunal ya ha reafirmado las normas del Comité Europeo para la
Prevención de la Tortura (“CPT ") sobre el examen médico de las
personas bajo custodia policial y las directrices establecidas en el
Manual para la investigación y documentación eficaces de la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, "Protocolo de
Estambul", (presentado a la Oficina del Alto Comisionado para los
Derechos Humanos, el 9 de agosto de 1999). El Tribunal ha declarado
que todos los profesionales de la salud tienen el deber
fundamental de la atención a la gente a la que se pide a examinar
o tratar [ .]
(énfasis añadido)

Estándares de investigación

28. Los principios aplicables a la investigación y documentación eficaces de
tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes se encuentran en el
anexo 1 del Manual, las partes pertinentes de que disponen lo siguiente:
Entre los objetivos de la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (en lo sucesivo torturas u otros malos tratos) se encuentran los siguientes: aclarar los hechos y establecer y reconocer la responsabilidad de las personas o los Estados ante las víctimas y sus familias, determinar las medidas necesarias para impedir que se repitan estos actos, facilitar el procesamiento y, cuando convenga, el castigo mediante sanciones disciplinarias de las personas cuya responsabilidad se haya determinado en la investigación, y demostrar la necesidad de que el Estado ofrezca plena reparación, incluida una indemnización financiera justa y adecuada, así como los medios para
12 Traduccion de los autores. “‘The Court has already reaffirmed the European Committee for the
Prevention of Torture's (“CPT”) standards on the medical examination of persons in police custody
and the guidelines set out in the Manual on the Effective Investigation and Documentation of
Torture and Other Cruel, Inhuman or Degrading Treatment or Punishment, “Istanbul Protocol”,
(submitted to the United Nations High Commissioner for Human Rights, 9 August 1999). The Court
has held that all health professionals owe a fundamental duty to of care for to the people
they are asked to examine or treat […]’
(Emphasis added), In: Salmanoclu & Polattas v Turkey
15828/03 [2009] ECHR 479 (17 March 2009), § 80
obtener atención médica y rehabilitación. Los Estados velarán por que se investiguen con prontitud y efectividad las quejas o denuncias de torturas o malos tratos. Incluso cuando no exista denuncia expresa, deberá iniciarse una investigación si existen otros indicios de que puede haberse cometido un acto de tortura o malos tratos. Los investigadores, que serán independientes de los presuntos autores y del organismo al que éstos pertenezcan, serán competentes e imparciales. Tendrán autoridad para encomendar investigaciones a expertos imparciales, médicos o de otro tipo, y podrán acceder a sus resultados. Los métodos utilizados para llevar a cabo estas investigaciones tendrán el máximo nivel profesional y sus conclusiones se harán públicas. La autoridad investigadora tendrá poderes para obtener toda la información necesaria para la investigación y estará obligada a hacerlo […] Los presuntos implicados en torturas o malos tratos serán apartados de todos los puestos que entrañen un control o poder directo o indirecto sobre los querellantes, los testigos y sus familias, así como sobre quienes practiquen las investigaciones. Las presuntas víctimas de torturas o malos tratos y sus representantes legales serán informados de las audiencias que se celebren, a las que tendrán acceso, así como a toda la información pertinente a la investigación, y tendrán derecho a presentar otras pruebas. Se redactará, en un plazo razonable, un informe en el que se expondrán el alcance de la investigación, los procedimientos y métodos utilizados para evaluar las pruebas, así como conclusiones y recomendaciones basadas en los hechos determinados y en la legislación aplicable. El informe se publicará de inmediato. En él se detallarán también los hechos concretos establecidos por la investigación, así como las pruebas en que se basen las conclusiones, y se enumerarán los nombres de los testigos que hayan prestado declaración, a excepción de aquellos cuya identidad no se haga pública para protegerlos. El Estado responderá en un plazo razonable al informe de la investigación y, cuando proceda, indicará las medidas que se adoptarán a consecuencia de ella. Los expertos médicos que participen en la investigación de torturas o malos tratos se conducirán en todo momento conforme a las normas éticas más estrictas y, en particular, obtendrán el libre consentimiento de la persona antes de examinarla. Los exámenes deberán respetar las normas establecidas por la práctica médica. Concretamente, se llevarán a cabo en privado bajo control del experto médico y nunca en presencia de agentes de seguridad u otros funcionarios del gobierno. El experto médico redactará lo antes posible un informe fiel que deberá incluir al menos los siguientes elementos: a) El nombre del sujeto y la filiación de todos los presentes en el examen; la fecha y hora exactas; la situación, carácter y domicilio de la institución (incluida la habitación, cuando sea necesario) donde se realizó el examen (por ejemplo, centro de detención, clínica, casa, etc.); las circunstancias del sujeto en el momento del examen (por ejemplo, cualquier coacción de que haya sido objeto a su llegada o durante el examen, la presencia de fuerzas de seguridad durante el examen, la conducta de las personas que acompañaban al preso, posibles amenazas proferidas contra la persona que realizó el examen, etc.), y cualquier otro factor pertinente; b) Una exposición detallada de los hechos relatados por el sujeto durante la entrevista, incluidos los presuntos métodos de tortura o malos tratos, el momento en que se produjeron los actos de tortura o malos tratos y cualquier síntoma físico o psicológico que afirme padecer el sujeto; c) Una descripción de todos los resultados obtenidos tras el examen clínico, físico y psicológico, incluidas las pruebas de diagnóstico correspondientes y, cuando sea posible, fotografías en color de todas las lesiones; d) Una interpretación de la relación que exista entre los síntomas físicos y psicológicos y las posibles torturas o malos tratos. Tratamiento médico y psicológico recomendado o necesidad de exámenes posteriores; e) El informe deberá ir firmado y en él se identificará claramente a las personas que llevaron a cabo el examen.”
Otras directrices internacionales

29. El Informe de la CIDH sobre el Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas
de Violencia en las Américas (2007) destaca que los instrumentos
internacionales de derechos humanos establecen que las evidencias físicas deben
ser recogidas por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está
investigando, y de preferencia deben ser del mismo sexo de la víctima. La cultura
de la víctima y el contexto en que se produjo la violencia deben tomarse en
cuenta. Si es necesario, un intérprete debe hacerse disponible y no debe ser un
13 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, conocido como el Protocolo de Estambul, ANEXO I: Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. funcionario público. 30. La CIDH prosigue: Igualmente, los instrumentos internacionales destacan una serie de principios que deben guiar las actuaciones de la administración de la justicia en el tratamiento de las víctimas de violencia contra las mujeres. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional establecen que deben tomarse en cuenta las necesidades específicas de las víctimas de violencia sexual para facilitar su participación y testimonio en el proceso penal, y deben tener un acceso completo a la información sobre el proceso78. Por otra parte, una serie de instrumentos internacionales de protección contra la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, destacan la importancia de proteger la salud mental y física de las víctimas durante la duración del proceso penal, incluyendo la etapa de investigación, un principio que puede ser aplicado por la CIDH a casos de violencia contra las mujeres para evitar la revictimización de la agraviada. En general, durante el proceso penal, deben adoptarse medidas de protección para proteger la seguridad, la privacidad y la intimidad de las víctimas. Igualmente debe proporcionarse a las víctimas información sobre sus derechos y la forma de ejercerlos dentro del proceso penal, en todas las fases de éste. En cuanto al tipo de pruebas que son admisibles en casos de violencia sexual, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se han pronunciado sobre la importancia de no inferir consentimiento por parte de la víctima en casos de violencia sexual, por el ambiente de coerción que puede crear el agresor y una diversidad de factores que pueden inhibir a una victima de resistir físicamente a su agresor. Igualmente, se ha señalado que son inadmisibles las evidencias de la conducta sexual previa de la víctima. 31. En el mismo informe se refiere a la necesidad de verificar más pruebas además de la evidencia física en casos de violencia sexual contra las mujeres. La CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo los casos de violencia sexual. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se pronuncian sobre factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aún cuando no ha consentido al acto, y cómo estos factores deben ser considerados en un proceso judicial176. De acuerdo a las reglas, estos factores pueden incluir: "la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo" que hayan disminuido 14 Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, Informe de la CIDH, 2007, § 52, citando el Protocolo de Estambul. 15 Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, Informe de la CIDH, 2007, §§ 54-55 la capacidad de la víctima para dar un consentimiento "voluntario y libre".
32. La Comisión concluye que: Por tanto, informes médico-legales que se limitan a
observaciones físicas, como la determinación de la integridad del himen de la
víctima, son sólo una parte del conjunto de pruebas que deben ser evaluadas
para esclarecer los hechos en un caso de violencia sexual.


Las investigaciones sobre todas las circunstancias

33. Los autores de este breve amicus curiae respetuosamente notan que, y en
relación a el sumario de los hechos pertinentes que figuran en el informe de la
Comisión, la obligación del Estado de llevar a cabo una investigación eficaz en
relación a la mala conducta de los agentes estatales o de los miembros de las
fuerzas de seguridad no debe ser exclusivamente centrada en las pruebas
médicas obtenidas en relación a las presuntas víctimas. Como parte de la
aclaración de los hechos, con el fin de determinar si, y como la responsabilidad
individual y del Estado son establecidas, es importante que todas las
circunstancias que los rodean, como los movimientos del ejército en las
cercanías en el momento del incidente, sean investigadas oportunamente por el
Estado.
34. Por todo lo expuesto anteriormente, los autores de este amicus curiae
simples y respetuosamente buscan subrayar la importancia, en relación a la
obligación de realizar una investigación efectiva, que las normas internacionales,
y en particular el Protocolo Estambul, proporcionan importantes y detalladas
directrices que deben ser centrales para que cualquier investigación sea
adecuada y suficiente. Esas normas enfatizan los requisitos de estricta ética que
competen a los profesionales médicos. Asimismo, ellas subrayan la necesidad,
tan amplia y detalladamente explorada en la jurisprudencia de esta honorable
Corte, de una investigación exhaustiva e integral sobre todas las circunstancias
que rodean una grave acusación acerca violaciones de derechos humanos, en
particular, como en el presente caso ante esta honorable Corte, cuando el
alegato envuelve violencia sexual contra una persona vulnerable.
Fecha: 10 de junio 2010 Respetuosamente,
16 Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, Informe de la CIDH, 2007, § 138 17 Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, Informe de la CIDH, 2007, § 138 ………………………………………………………………… Garden Court Chambers 57-60 Lincoln's Inn Fields London WC2A 3LS ………………………………………………………………… David Palmer e Ana Paula de Souza Solicitors International Human Rights Group 7 Waterloo Road Epsom Surrey KT19 8AY

Source: https://www.barhumanrights.org.uk/sites/default/files/documents/biblio/AmicusBrief_Valentina_Rosendo_Cantu_10_June_2010.pdf

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