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Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Código Penal, al Código de Procedimiento Criminal y al Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 1.- Se modifica el Artículo 303 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue: “Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daños o sufrimientos físicos o mentales. Constituye igualmente tortura acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aún cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico”. “Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a tortura o actos de barbarie se castiga con reclusión de diez a quince años”. “Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de tortura o barbarie, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos”. “Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbarie o tortura que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituyen violación”. “Artículo 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de barbarie, cuando en ellos ocurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación: 1.- Cuando son sometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor; 3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación; 4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo; 5.- Cuando son cometida contra un magistrado (a), un abogado (a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor; 6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de depender en justicia, sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición; 7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin prejuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código; 8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; 9.- Por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice; 10.- Con premeditación o asechanza; 11.- Con uso de arma o amenaza de usarla". Artículo 2.- Se modifica la rúbrica de la Sección Segunda del Título II del Libro Tercero del Código Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente: Artículo 3.- Se modifica el Artículo 309 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue: “Art. 309.- El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia o vías de hecho, si de ellos resultare al agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse al trabajo durante más de veinte días, será castigado (a) con la pena de prisión de seis meses o dos años, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podrá además condenársele a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42 , durante un año a lo menos, y cinco a lo más. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilación, amputación o privación del uso de un miembro, pérdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondrá al culpable la pena de reclusión. Si las heridas o los golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena será de reclusión, aún cuando la intención del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquél. Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso. Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: Penetración en la casa o el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando estos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual. Cuando se causare grave daño corporal a la persona; Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14- 94); Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima; Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas. Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal Artículo 4- Se deroga la parte in- fine del Párrafo I, agregado al Artículo 311 del Código Penal por la Ley 1337 de 1947. Artículo 5.- Se deroga el Artículo 324 del Código Penal. Artículo 6.- Se deroga el Artículo 327 del Código Penal. Artículo 7.- Se modifica la rúbrica de la Sección 4ta. del Título II del Libro III del Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue: Artículo 8.- Se modifican los Artículos 330, 331, 332, 333, 334 del Código Penal, para que rijan como sigue: “Art. 330.- Constituye una agresión sexual toda acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño”. “Art. 331.- Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima, sea por una persona que tiene autoridad sobre ella, o por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones, todo ello independientemente de lo previsto en los Artículos 121, 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de niños, niñas y Adolescentes (Ley 14-94)". “Art.332.- Con igual pena se sancionará a la persona que incurra en una actividad sexual no consentida en una relación de pareja, en cualquiera de los casos siguientes: a) Mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza; b) Si se ha anulado sin su consentimiento su capacidad de resistencia por cualquier medios; c) Cuando por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la persona víctima estuviere imposibilitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; d) Cuando se obligare o indujere con violencia física o sicológica a su pareja a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas. “Art. 332-1.- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual realizado por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento en la persona de un niño, niña o adolescente con el cual estuviere ligado por lazos de parentesco natural, legítimo o adoptivo hasta el cuarto grado o por los lazos de afinidad hasta el tercer grado. “Art. 332-2.- La infracción definida en el artículo precedente se castiga con el máximo de la reclusión, sin que pueda acogerse en favor de los prevenidos de ella circunstancias atenuantes. Art. 332-3.- La tentativa de la infracción definida en el Artículo 332-1 se castiga como el hecho consumado. Art. 332-4.- Quedan excluidos del beneficio de la Libertad Provisional bajo Fianza los prevenidos de la infracción definida en el Artículo 332-1". “Art. 333.- Toda agresión sexual que no constituye una violación, se castiga con prisión de cinco años y multa de cincuenta mil pesos. Sin embargo, la agresión sexual definida en el párrafo anterior se castiga con reclusión de diez años y multa de cien mil pesos, cuando es cometida o intentada contra una persona particularmente vulnerable en razón de: a) Una enfermedad, una discapacidad, una deficiencia física o estado de gravidez; b) Con amenaza de uso de arma; c) Por un ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la víctima; d) Por una persona que tiene autoridad sobre ella; e) Por dos o más autores o cómplices; f) Por una persona que ha abusado de la autoridad que le confieren sus funciones; g) Cuando ha ocasionado heridas o lesiones. Párrafo II Otras Agresiones Sexuales Art. 333-1.- La exhibición de todo acto sexual, así como la exposición de los órganos genitales realizada a la vista de cualquier persona en un lugar público se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de cinco mil pesos. Art. 333-2.- Constituye acoso sexual toda orden, amenaza, constreñimiento u ofrecimiento destinado a obtener favores de naturaleza sexual, realizado por una persona (hombre o mujer) que abusa de la autoridad que le confiere sus funciones. El acoso sexual se castiga con un año de prisión y multa de cinco mil a diez mil pesos. Artículo 9.- Se modifican los Artículos 336, 337 y 338 para que en lo adelante rijan como sigue: “Art. 336.- Constituye una discriminación toda distinción realizada entre personas físicas en razón de su origen, edad, de su sexo, de su situación de familia, de su estado de salud, de sus discapacidades, de sus costumbres, de sus opiniones políticas, de sus actividades sindicales, su ocupación, de su pertenencia o de su no pertenencia, verdadera o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada. Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral. Art. 336-1.- La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en: 1.- Rehusar el suministro de un bien o un servicio; 2.- Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera; 3.- Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona; 4.- Subordinar el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente; 5.- Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de elementos previstos en el artículo anterior". “Art. 337.- Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente la intimidad de la vida privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los procedimientos siguientes: 1.- Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera privada o confidencial; 2.- Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen una persona que se encuentra en un lugar privado; Cuando los actos mencionados en el presente artículo han sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume. Art. 337-1.- Se castiga con la misma pena el hecho de conservar, llevar o dejar llevar a cono- cimiento del público o de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los actos previstos en el artículo precedente. Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prense escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto concierne la determinación de las personas responsables". “Art. 338.- Se castiga con prisión de uno a dos años y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace mención expresa de ello. Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a la determinación de las personas responsables. Art. 338-1.- Se castiga con prisión de seis a un año y multa de diez mil a veinte mil pesos, el o la persona que por teléfono, identificado o no, perturbe la paz de las personas con amenazas, intervenciones obscenas, injuriosas, difamatorias o mentirosas contra el receptor de la llamada o cualquier miembro de la familia". Artículo 10.- Se deroga el Artículo 339 del Código Penal. Artículo 11.- Se modifica la rúbrica de la Sección Sexta del Título II del Libro III del Código Penal, para que en lo adelante rija como sigue: Sección VI Atentados a los niños, niñas y adolescentes: Secuestros, traslados, ocultación y abandono de niños, niñas y adolescentes. Abandono de familia. Atentados al ejercito de la autoridad del padre y de la madre. Atentados a la filiación. Infracción a las leyes sobre las inhumaciones. Artículo 12.- Se modifican los Artículos 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356 y 357, para que en lo adelante rijan como sigue: “Art. 345.- Los culpables de sustracción o supresión de niños y niñas, los que sustituyan un niño o niña con otro, y los que supongan el nacimiento de un niño o niña en una mujer que no le hubiere dado a luz, serán castigados con pena de cinco a diez años de reclusión y multa de quinientos a cinco mil pesos. Si se probare que el niño o niña no estaba vivo, la pena será de seis meses a un año de prisión. Se impondrá la pena de prisión correccional a los que, teniendo a su cargo la crianza de un niño, niña o adolescente, no lo presentaren a las personas que tengan derecho para reclamarlo (a). Todo sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 194 a 196; 211 a 223 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94)". “Art. 346.- Los médicos, cirujanos, comadronas y parteras que, en su calidad de tales, asistan a un parto deberán, dentro de los nueve días que sigan al alumbramiento, hacer su declaración ante el Oficial del Estado Civil, so pena de ser castigado con multa de quinientos a cinco mil pesos. Todo sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 14-94) “. Párrafo II Abandono y maltrato de Niños, Niñas y Adolescentes “Art. 347.- El que hallare abandonado a un niño o niña recién nacido, y no lo entregare al Oficial del Estado Civil o a la autoridad rural competente, si el hecho resultare en los campos, sufrirá la pena de prisión correcional de dos meses a un año, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que consienten en encargarse del niño hallado; pero será siempre obligatorio para ellas, presentarlo a la autoridad competente, y presentar su declaración sobre las circunstancias relativas al niño o niña”. Art. 348.- Los que teniendo a su cargo la crianza o cuidado de un niño o niña menor de siete años, lo llevaren a una institución pública o privada dedicada al cuidado de niños y niñas, con fines de abandono, serán castigados con prisión de dos meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos. Sin embargo, no se impondrá pena alguna a los que no estaban o no se hubieren obligado a proveer gratuitamente los gastos del niño o niña, y si ninguna persona los hubiere provisto". “Art. 349.- El simple abandono en un lugar solitario de un niño o niña menor de siete años, se castigará, por el delito de abandono, con prisión de seis meses a un año y multa de quinientos a cinco mil pesos, aplicables: 1ro. A los que hubieren ordenado o dispuesto el abandono, si se efectuase; y 2do. A los que hubieren ejecutado". “Art. 350.- Las penas de prisión y multa que señala el artículo anterior se aumentarán, la primera de seis meses a cinco años, y la segunda desde mil a veinte mil pesos respecto de los tutores, maestros o profesores que ordenaren el abandono del niño o niña, o se hagan reos de dicho abandono”. Artículo 13.- Se agrega la Sección 3a. del capítulo III, del Título I, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Criminal para que en lo adelante rija como sigue: Sección III Procedimientos especiales aplicables a las infracciones previstas en los Artículos 303-1, a 303-3 y las Secciones 2da., 4ta. y 6ta. del Título I, Libro III, del Código Penal. Art. 236-1.- En todos los casos de infracciones previstas en la presente sección, el Procurador Fiscal y el Juez de Instrucción, según el caso, actuarán de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Código, en los Artículos 28 a 70, sin perjuicio de lo indicado en el siguiente artículo. Art. 236-2.- La querella será presentada ante el Procurador Fiscal o ante el Juez de Instrucción en forma verbal o escrita, por la víctima, sus ascendientes o tutores, o por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos constitutivos de la infracción, independientemente de cualquier autoridad con capacidad legal, de acuerdo con el presente Código. La querella contendrá una individualización, lo más exacta posible, del autor del hecho, y de ser necesario, de acuerdo con la índole de la infracción, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar. Art. 236-3.- El Juez de Instrucción apoderado de la querella dispondrá inmediatamente, sea a requerimiento de la víctima, como de las personas con capacidad para presentar la querella o de oficio, una, varias o todas las órdenes de protección previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en provecho de la víctima, sin perjuicio de cualquier otra medida que, a su juicio sea necesaria para garantizar la seguridad e integridad física y psíquica de la víctima. Art. 236-4.- Dentro de las cinco horas hábiles siguientes a la denuncia o querella, el Procurador Fiscal depositará el expediente en la Secretaría del Tribunal. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al depósito del expediente, el Juez procederá al interrogatorio del acusado, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 221 del presente Código. Art. 236-5.- Tan pronto se produzca el apoderamiento del Tribunal, el Juez, previamente al conocimiento del juicio, dispondrá inmediatamente, tanto a requerimiento de la víctima, como de las personas con capacidad para presentar la querella, o de oficio, una, varias o todas las órdenes de protección previstas en el Artículo 309-6 del Código Penal, en favor de la víctima, sin excluir cualquier otra medida que, a su juicio, fuere considerada necesaria para garantizar la seguridad física o síquica de la víctima. Art. 236-6.- En todos los casos en que el Tribunal Correccional queda apoderado de un asunto de su competencia, de conformidad con los Artículos 177 a 215 del presente Código, dispondrá inmediatamente las órdenes de protección en favor de la víctima de la infracción previstas en la presente sección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236-2 y 236-5 que antecedentes.

Source: http://www.badaj.org/ckfinder/userfiles/files/ley%2024-97.pdf

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