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DICTAMEN SOBRE LA CREACIÓN DE LAS CÁMARAS DE CASACIÓN 1. El mensaje con el que el Poder Ejecutivo remitió al Congreso el proyecto de ley para la creación de tres Cámaras de Casación, texto aprobado el jueves 25, tiene su ámbito reservado a la justicia federal y a la justicia civil, comercial y laboral de la Capital Federal. No se trata por lo tanto de la instauración de un tribunal de casación nacional, de suerte que queda exento de los cuestionamientos de su constitucionalidad que se han levantado contra su creación. Sabido es la diversidad de designaciones acordadas a este recurso en las legislaciones provinciales en el que de ordinario entiende el tribunal local de mayor jerarquía, como lo es también la heterogeneidad de los contenidos o alcances que se le atribuyen, ceñidos o desbordando la finalidad de preservar la unidad legislativa a través de la uniformidad de la jurisprudencia, que fue la original y plausible materia de su incumbencia. No escapa esta iniciativa del Poder Ejecutivo a la diversidad y amplitud de causales incluidas en este recurso, que aparte de su función específica - nomofiláctica la denomina el mensaje- agrega los supuestos de arbitrariedad, inconstitucionalidad y revisión, supuesto éste último no contemplado por el actual Código Procesal en el sentido que le da la iniciativa. El mensaje del Poder Ejecutivo aduce - como justificativo para crear lo que denomina como "recursos adicionales", el aporte que constituirán para fortalecer más acabadamente la seguridad jurídica. 2. Dos son los fundamentos centrales con los que el mensaje justifica su iniciativa. Por una parte el retraso de los procesos judiciales "derivado de la magnitud y la diversidad de tareas que conciernen al desarrollo de la función judicial"; por otra, la necesidad de descomprimir "el cúmulo de tareas que retrasan la labor" de la Corte Suprema. Es del caso detenerse en la consistencia de las justificaciones. Al haberse creado una nueva instancia con tribunal de casación intermedio, el retardo de los procesos derivado de la magnitud y diversidad de tareas no va a disminuir dado que ellas no van a ser absorbidas por los nuevos tribunales. Por otro lado se incurre en un error cual es modificar el sistema de unificación de jurisprudencia cambiándolo de tribunal dentro del mismo esquema, ya que la unificación de la casación para lo Federal y Ordinario Civil y comercial tiene una incidencia mínima en los temas que en conjunto le corresponden a estos tres fueros, ya que solo cuestiones de competencia muy limitadas y de intereses a aplicar a los juicios, han sido las cuestiones en que no concuerdan estos tribunales. En lo que hace a la Cámara del Trabajo y de la Seguridad Social, mas allá de que prácticamente tampoco tienen cuestiones comunes, se junta un tribunal ordinario local (cual es la Cámara del Trabajo) con uno federal (la Cámara de Seguridad Social). En el caso de la Casación contencioso administrativa sólo se agrega una instancia más. Se puede realizar una búsqueda de plenarios de los distintos fueros y se verá fácilmente que en la práctica casi no hay ninguno que presente contradicciones con otro, ya sea porque han resuelto lo mismo o porque los temas asignados a su competencia son distintos. Si lo que entendió el Poder Ejecutivo, es que el actual régimen del Código Procesal quedó desbordado por la creación de nuevas Salas en las Cámaras que fuerzan a la intervención de un gran número de jueces para dictar los plenarios, a lo que se suma el habitual incumplimiento de estos tribunales del régimen bastante expeditivo implementado por los arts. 295 a 298 para resolver, pudo hacer un proyecto distinto para el sistema de plenarios, estableciendo plazos mas cortos específicamente determinados, evitando reiteraciones en la intervención de los camaristas y las salas, imponiendo sanciones a los jueces de cámara que no cumplan con los plazos indicados, etc. Esto sentado, ninguna de las otras funciones asignadas a las nuevas Cámaras incidirá para aliviar la tarea actual de los tribunales, ya que los recursos de casación se interponen contra las sentencias de segunda instancia. En suma, al margen del beneficio que puede resultar en lo concerniente a las tareas que insume el actual recurso de inaplicabilidad de ley, lejos de contribuir a disminuir los tiempos de los litigios, el nuevo régimen los acrecentará con la introducción de una tercera instancia. En cuanto al influjo que pueda tener la creación de estos tribunales en aligerar la tarea de la Corte Suprema, resulta bastante conjetural desde que sus fallos no estarán exentos de impugnabilidad por recurso extraordinario; ello al margen de introducir una nueva instancia, por ende una mayor dilación, antes de habilitarlo. 3. Para implementar las finalidades aducidas el Poder Ejecutivo presentó un proyecto integrado por dieciséis artículos. El primero crea las tres nuevas Cámaras de Casación y los tres que le siguen mencionan los tribunales respecto de cuyas sentencias conocerá cada una de estas Cámaras. Los artículos 5º a 10 se refieren a la composición de estas Cámaras y a la creación de los cargos de los Jueces de Cámara y de Fiscales Generales. Dos singularidades que merecen ser destacadas se incluyen en el artículo 7º. La primera es que, no obstante la jerarquía de jueces de Cámara que expresamente se asigna a estos cargos, sus miembros "deberán reunir las condiciones exigidas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", con lo cual se introduce un enigma porque seguidamente agrega "y serán designados de conformidad a lo prescripto en la normativa vigente en la materia". Parece razonable interpretar que esa normativa está referida a la designación de los jueces de cámara de la Nación, sometida a la intervención y los procedimientos del Consejo de la Magistratura, aunque perturba la referencia a la designación bajo las condiciones requerida para ser juez de la Corte Suprema, lo que abriría la posibilidad preocupante del nombramiento por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Para remate de este galimatías, en el segundo párrafo del mismo artículo 7º se preceptúa que "en los casos que se considere necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas". Primera incógnita: ¿quién determina la existencia de esa necesidad?; segunda ¿se hará de oficio o a petición de parte?; tercera ¿a quien compete establecer los procedimientos abreviados? De la indefinición normativa podría incluso suponerse que, dada la celeridad del trámite impreso a esta iniciativa integrante de la llamada democratización de la justicia, podría colegirse que la primera integración de estos tribunales se interprete como un supuesto de caso necesitado de designación por procedimiento abreviado, quizá por decreto de necesidad y urgencia, o recurriendo a jueces subrogantes. 4. El artículo 11 ingresa en la regulación de los recursos de casación, de inconstitucionalidad y de revisión, a cuyo efecto sustituye los actuales textos de los artículos 288 a 301 y deroga los artículos 302 y 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El régimen legal de la casación se inicia con el artículo 288 que, con una formulación curiosa, establece en su primer párrafo que serán susceptibles de este recurso las sentencias definitivas de la Cámara de Apelación (sic). Las causales en que puede fundarse quedan relegadas a la enunciación que efectúa el art. 289, no obstante lo cual en el segundo párrafo del art. 288 se introduce una causal desorbitada que, como una suerte de pegote, agrega una causal que torna pasibles de casación a las resoluciones que "decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa". Esta norma es notoriamente ajena a lo que es materia propia de la casación y en razón de ello y por ser una causal unilateral, introducida en exclusivo favor del Estado, su redactor no osó incluirla en el artículo 289. Se trata de una norma infundadamente discriminatoria y lesiva del derecho constitucional de la defensa en juicio. En cuanto a las causales del recurso en sentido estricto, el artículo 289 recoge con amplitud las que suele reconocer, en distinta medida, la legislación provincial y la doctrina, incluyendo los posibles errores iuris in iudicando, la inobservancia de las formas esenciales del proceso, la arbitrariedad y la que concierne a la unificación de la doctrina frente a pronunciamientos contradictorios o diferentes. Con relación a la última de las causales citadas cabe una observación. En el recurso de inaplicabilidad de ley, el Código Procesal restringía su admisibilidad a los casos de contradicción entre pronunciamientos de las Salas de una misma Cámara. La norma examinada no esclarece los órganos que incurren en la contradicción que torna admisible la casación. El singular de que se vale la redacción del artículo 288 parece referir el recurso a pronunciamientos del mismo tribunal, sin aludir siquiera a la pluralidad de Salas que integran las Cámaras de Casación. Es decir que si el propósito ha sido incluir las sentencias de un mismo tribunal que hace equivocada aplicación del derecho, aunque no existan precedentes que la contradigan, la norma resulta acertada con la inclusión de este supuesto que alguna doctrina ya había reclamado. Como contrapartida cabe censurar que no se haya tenido en cuenta la admisibilidad de la casación cuando media contradicción entre las decisiones de diversas cámaras de apelaciones, sobre cuya omisión también mediaban observaciones doctrinarias. La derogación del artículo 303 del Código Procesal (artículo 12 del texto) deja sin efecto lo dispuesto acerca de los alcances de la obligatoriedad del pronunciamiento sobre la interpretación de la ley. Se dirá que esa obligatoriedad es connatural a este recurso. Sin embargo y dada la segmentación de las materias que conoce cada Cámara en la iniciativa, deja de ser ociosa la omitida determinación acerca de si la doctrina fijada por una de ellas es o no obligatoria para los tribunales cuyas decisiones son recurribles ante alguna de las otras Cámaras. Con meras modificaciones de redacción el párrafo del artículo 290 reproduce lo dispuesto por el artículo 292 del Código Procesal de la Nación en lo concerniente al plazo y la fundamentación del recurso. El segundo y tercer párrafo, se refieren al traslado y declaración de admisibilidad adecuando a su régimen la redacción del art. 293 del ordenamiento vigente. Los sucesivos artículos 291 a 294 reglan el procedimiento sucesivo hasta la sentencia y sus efectos, entre los que no incluye los relativos al cuestionado segundo párrafo del art. 288. 5. Del recurso de inconstitucionalidad se hacen cargo los artículos 295 y 296. Con relación a las causales que habilitan el recurso, el artículo 295 las describe en dos incisos. El primero se refiere al cuestionamiento de la constitucionalidad de una ley o reglamento, pero omite las transgresiones en que puedan estar incursos los "actos estatales" a los que, en cambio, alude el art. 288 en su cuestionado párrafo segundo. 6. El recurso de revisión que no contempla el Código Procesal de la Nación, pero presente en la doctrina y en algunas legislaciones provinciales, tiene por objeto el re-examen de sentencias firmes pero fraudulentas, está contemplado por los artículos 297 a 301. No es obviamente objeto de una Cámara de Casación. Ello es así porque siendo la sentencia un acto jurídico, la Acción autónoma de nulidad de cosa juzgada (si bien algunas legislaciones que prevén el Recurso de Revisión lo reenvían a tribunales superiores) es una pretensión de nulidad de acto jurídico que debe ir a primera instancia, con independencia del tribunal que haya actuado en última instancia para convalidas el acto irrito. En el régimen del texto bajo examen tiene el alcance de un recurso de nulidad contra las sentencias firmes cuando fueron pronunciadas a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta declarada en fallo posterior, conforme se dispone en el artículo 297. Por otra parte la norma fija un plazo de treinta días para interponer este recurso ante la Cámara de Casación contados "desde el momento en que se tuvo conocimiento del hecho o desde que se conoció el fallo posterior" (artículo 298). Por lo que, en suma, cabe entender que el recurso es admisible para demandar ante la Casación la nulidad de una sentencia firme inficionada por los vicios a que se refiere el artículo 297, cuando se tiene noticia de ellos después de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, o cuando el recurrente se anotició de un fallo que declaró fraudulenta la sentencia objeto de la revisión. Vale decir que contempla tanto una demanda como un recurso de nulidad, distinción que convalida el último párrafo del artículo 298 en cuanto prevé que si se trata del caso de una sentencia posterior, debe acompañarse su copia. Transcurridos tres años de la sentencia definitiva se declara inadmisible este recurso. Aunque la fijación de un plazo reconoce antecedentes en ciertas legislaciones, no parece admisible su aplicación cuando ha mediado un delito judicialmente declarado, máxime si se tiene en cuenta el tiempo que insume la tramitación del proceso seguido para demostrar la existencia del fraude. Si bien el artículo 299 declara que la admisión del recurso (sic) carece de efecto suspensivo, consiente la posibilidad de obtener cautelarmente que se suspenda la ejecución de la sentencia. Dados los tiempos en que normalmente se producirá la constatación de los hechos que habilitan este recurso, la norma parece ociosa y, en todo caso nada agrega a las reglas generales sobre medidas precautorias. 7. El artículo 13 de la ley modifica lo dispuesto por el artículo 21 del decreto ley 1285/58, para integrar, al lado de la Corte Suprema a la Procuración General. Tal como lo dispuso la ley 26.183 fija en cinco el número de los miembros del Alto Tribunal. Cabe suponer que subsiste la norma transitoria del artículo 3º de la citada ley que respeta la situación de hecho que mantiene los siete miembros de composición actual, aunque no se hace ninguna salvedad al respecto. El artículo 14 modifica también el decreto 1285, simplemente para integrar en su artículo 32 a las nuevas Cámaras de Casación. El artículo 15 y último del texto bajo análisis declara a esta ley de aplicación inmediata, aun a los juicios que se encuentren en trámite, una vez constituidas las Cámaras. 8. Como conclusión resulta claro que la inserción de un tribunal intermedio, como resulta ser la Cámara de Casación planeada no solo no acelera el proceso, sino que lo detiene. En el VIII Congreso Internacional de Derecho Procesal celebrado en Utrecht, Países Bajos, en 1987, donde se estudió especialmente el tema de la eficiencia de la Justicia se destacaron las restricciones a la apelación y la revalorización de la finalidad de la primera instancia. Por otro lado debemos decir que la Cámara de Casación propuesta excede el campo de la Casación, la que está solo destinada a entender la violación de la norma o de la doctrina legal, acompañada en estos últimos tiempos, cuando la Casación se encuentra en los Tribunales Superiores (como son las Cortes provinciales) del recurso de arbitrariedad o absurdo para considerar los hechos, pero dicha casación siempre es sobre las sentencias definitivas y no sobre otro tipo de resoluciones como se mostró en el texto la inclusión de medidas cautelares. Las Cámaras de Casación tampoco serán el tribual competente para resolver sobre el Recurso de Revisión, que más allá de no ser un recurso en sentido propio, debe ser tratado como una nulidad sustancial. Finalmente en cuanto a la celeridad del proceso debe remarcarse que tal celeridad se obtiene a través de una pluralidad de medios tendientes a facilitar una adecuada gestión judicial, tal como la aplicación de la informática en las notificaciones y la limitación al sistema de recursos que no viole el debido proceso; y está íntimamente vinculada con la ampliación de las bases de acceso a la justicia, entre las cuales resultan premiosas la implantación de procesos abreviados y expeditivos para las pequeñas causas y para los tribunales que entiendan en los conflictos concernientes a los derechos de los consumidores. Alfonso Santiago Jaime L. Anaya Emilio P. Gnecco Académico Académico Académico

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